REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004633
ASUNTO : LP01-P-2008-004633


JUEZ: ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA
SECRETARIA: ABG. DIANA CASTILLO

Vista la admisión de los hechos expresada por la acusada de autos, en la audiencia oral y pública de juicio, realizada el día Veintidós de Octubre del año dos mil nueve (22-10-2009). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los Artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

José Villafan Gutiérrez, venezolano, natural del Táchira, nacido en fecha 11-07-1969, de 30 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.664.449, de profesión u oficio albañil, hijo de María Irene Gutiérrez, domiciliado en Ejido calle las Rosas casa S/N,
Abogad Defensor Privado: Edward Contreras
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima Sexto representada en éste acto por el Abogado Luís Alfonso Contreras
Victimas: El Estado Venezolano


SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Correspondió a ésta instancia conocer del presente asunto en el que son acumuladas dos (2) causas, en las que aparece o funge como investigado el mismo ciudadano JOSÉ VILLAFÁN GUTIERREZ, en las que actúan como Ente investigador, la Fiscalía Décima Sexta, representada por el ciudadano Abogado Luís Alfonso Contreras, y en ambas el delito que por los que es acusado versa sobre la misma materia de las que ventila la referida Fiscalía, el primero de los asuntos signado con la nomenclatura Nº LP01-P- 2008-1557, en la que dicha representación presentó formal acusación por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ETPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del estado Venezolano. El segundo de los asuntos identificado con la nomenclatura LP01-P-2008-004633, la Representación fiscal presento acto conclusivo, acusación por la presunta participación o comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.5 ejusdem, ambos delitos en perjuicio del estado Venezolano. Asuntos estos que en fecha 10 de Febrero del año 2009, fueron acumuladas por quién para aquella oportunidad representaba al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 Ciudadana Juez Abogado Aura Avendaño de Fernández (folio 80), acordando así mismo que el asunto en lo adelante sería identificado con la nomenclatura LP01-P-2008-004633
El primer escrito acusatorio que riela a los folios 150-157 se explanan los hechos que dan origen a la presente:
“En fecha cuatro (4) de Abril del año dos mil ocho siendo las 6:30 de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje por el Municipio Campo Elías, funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje vehicular de la sub. Comisaría policial Nº 03 Ejido, cuando se desplazaban por las adyacencias del Centro Comercial Centenario de Ejido, ubicado en la Parroquia Ignacio Fernández Peña, cuando visualizaron frente al local aguas de Mérida a un ciudadano, quien al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, quién además trató de escapar o retirarse de manera apresurada del sitio, tal actitud motivó a que los funcionarios le solicitaran al ciudadano su identificación, y resultó ser GUTIEREZ JOSÉ VILLAFÁN, de seguidas le informaron que se le practicaría una inspección personal, encontrándole en la parte trasera del pantalón, específicamente en el bolsillo izquierdo, una (1) bolsa plástica transparente, contentiva en su interior de ocho(8) envoltorios de tamaño pequeño, cubiertos en plástico de color negro, seis (6) de ellos atados en sus extremos con hilo de color amarillo, y dos (2) con hilo de color blanco, , contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga, en el bolsillo delantero derecho le fue encontrada e incautada la cantidad de cuarenta bolívares fuertes de papel moneda de aparente curso legal en el país, no encontrándose mas nada, se le impusieron de sus derechos como imputado, posteriormente fue sometida la sustancia a experticia Química y Botánica, resultando ser la MUESTRA A SIETE GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS DE COCAINA, MUESTRA B VEINTE GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS DE MARIHUANA, MUESTRA C, NO SE DETERMINO NINGUNA SUSTANCIA QUIMICA, PSICOTRÓPICA O ESTUPEFACIENTE, la Fiscalía presentó como elementos de convicción en éste asunto a saber:
1.- Acta policial de fecha 04 de Abril del año dos mil ocho suscrita por los funcionarios Cabo Segundo La Cruz Nelson, Cabo Segundo Gustavo Reyes, y Cabo Segundo Henry Molina , en la que dejan constancia de la novedad que originó a la aprehensión del ciudadano GUTIERREZ JOSÉ VILLAFÁN
2.- Inspección ocular Nº 1764 y Acta de Investigación Penal ambas de fecha 05-04-2008, practicada por los funcionarios Agentes de Investigación Sante Guevara y Johann Manuel Torres, realizada en la parte posterior del Centro Comercial El Centenario, ubicado en la Avenida Centenario, Municipio Campo Elías del Estado Mérida
3.- Experticia Química, Barrido y Botánica Nº 970-067-LAB-585, de fecha 05-04-2008, suscrita por las farmaceutas Maria Tersa Balza y Mario Abchi, en la que de forma clara y expresa concluye que las sustancias sometidas a estudio, resultaron ser MUESTRA A SIETE GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS DE COCAINA, MUESTRA B VEINTE GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS DE MARIHUANA, MUESTRA C, NO SE DETERMINO NINGUNA SUSTANCIA QUIMICA, PSICOTRÓPICA O ESTUPEFACIENTE.
4.-Experticia Toxicológica In Vivo Nº 9700-067-LAB-0583, de fecha 05-04-2008, suscrita por los farmaceutas Maria Tersa Balza y Mario Abchi, en las que dejan constancia que de las muestras tomadas al imputado de autos resultaron SANGRE negativo, para cocaína y marihuana, ORINA positivo para cocaína y marihuana y RASPADO DE DEDOS dio positivo para resina de marihuana
5.-Experticia de Autenticidad y o falsedad Nº 9700-067-DC- 496 de fecha 05-04 2008, realizado por la funcionario TSU SOLEYMA GUERRERO SAAVEDRA, quienes aportan en sus conclusiones la información de que las piezas sometidas a dicho peritaje resultaron ser de origen legal en el país emitidos por el Banco Central DE Venezuela, y que las mismas tienen equivalente de cuarenta mil bolívares o cuarenta bolívares fuertes
6.- Experticia de reconocimiento Nº 9700-262-AT-247, de fecha 05-04-2008 practicado por el agente de investigación YANI IZARRA RINCÓN, quién aporta en sus conclusiones que la evidencia sometida al reconocimiento, constituye un móvil o telefoto celular, marca LG.Por otro lado, el segundo escrito acusatorio, se corresponde al asunto penal signado con la nomenclatura LP01-P-2008- 004633, en esta causa presenta acusación por el delito de OCULTAMIENTO LICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PESICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes, en correspondencia con el artículo 46.5 de la misma ley, escrito éste que riela a los folios 66-78, y en los que la Representación Fiscal narra los hechos que la originaron, a saber:
“En fecha 15 de Noviembre del año 2008, siendo aproximadamente las cinco horas y cuarenta minutos de la madrugada (05:40 a.m.), se constituyó una comisión policial integrada por los funcionarios policiales sub. Inspector Licenciado Danny Rangel Nava, Iván Márquez, Jean Carlos Puentes y Agente Diego Alvarado, adscritos a la Dirección de División de Investigaciones Criminales de la Policía de Ejido del Estado Mérida, a los fines de practicar allanamiento, en la vivienda ubicada en la Calle Principal del sector El Piñal, por una entrada de tierra de nombre los Ángeles que tiene acceso a las instalaciones ubicado a unos treinta metros del referido Liceo casa sin número aparente, la comisión al llegar al sitio realizó tres (3) llamados a la puerta , llamados éstos a los que no obedecieron, razón por la cual fue necesario usar la fuerza física APRA ingresar al inmueble, al entrar se pudo observar en una de las habitaciones la presencia de dos (2) personas una de sexo femenino y el otra masculino, a los que pidieron que se identificaran el ciudadano se identificó como GUTIERREZ VILLAFÁN, y la ciudadana como MORENO ESPINOZA IRIS MARLENY, se les informó sobre la visita domiciliaria, se les leyó la correspondiente ORDEN DE ALLANAMIENTO, se le informó al ciudadano que podía realizar una llamada telefónica, que podía estar asistido de abogado o persona de su confianza, se dio espera de veinte minutos, al no llegar persona de su confianza en presencia de dos testigos de nombres DURAN MÉNDEZ DAVID y ALBARRAN VIELMA NERIO, se inició la práctica de la misma, comenzando la revisión por la habitación en la que se encontraban posteriormente se le solicitó al notificado que colaborara con el procedimiento, y éste indicó y acompañó a la comisión hasta una dependencia ubicada cerca de un tanque de agua, sacando del suelo una bolsa de material plástico de color beige, la que s encontraba enterrada a unos diez centímetros aproximadamente del suelo, la que entregó al funcionario, quién la abrió y en su interior se encontró un (1) envoltorio tipo pelota en bolsa plástica transparente envuelto en cinta de embalar de color marrón, contentivo en su interior de una sustancia de polvo de color beige de presunta droga. Así como también un paquete de material plástico transparente contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color beige de presunta droga y la cantidad de diez (10) trozos compactos en material plástico transparente contentivo de restos vegetales y semillas vegetales compactadas de presunta droga ( marihuana), al ser interrogado si esto le pertenecía éste respondió que si, al ser interrogado sobre si existían otras sustancias ilícitas en el inmueble lo señalara este dijo que no, posteriormente en la habitación o dormitorio del notificado, se pudo encontrar un colador de color verde plástico, con maya de color blanco, una bolsa plástica de color negro, un bisturí descartable de color verde y plateado, sobre la mesa se encontró la cantidad de ciento sesenta bolívares fuertes ( 160 BF) , se le informaron de sus derechos como imputado, se recogieron las evidencias, se le participó al Ministerio Público del procedimiento”.
Elementos de convicción, que fueron ofrecidos por la representación fiscal:
1.- Acta policial de fecha 15 de Noviembre del año 2008, elaborada siendo las cinco horas y cuarenta minutos de la madrugada en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos que originaron la presente causa
2.- Inspección ocular Nº 5066, de fecha 15-11-2008, practicada por funcionarios adscritos al CICPC, Sub. Delegación Mérida, específicamente en la CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR EL PIÑAL ADYACENTE AL LICEO BOLIVARIANO CREACION EJIDO 2001 CASA SIN NÚMERO, MUNCIPIO CAMPO ELÍAS, EJODO, ESTADO MÉRIDA “El lugar a inspeccionar es un sitio cerrado, no expuesto a las condiciones climáticas de la zona, acceso restringido donde se aprecia iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca, dondr todos los aspectos presentes para el momento de la inspección técnica, correspondiente a la dirección ates indicada, se aprecia una vivienda delimitada por alambre tipo ciclón de color gris, de igual manera se aprecia un camino de tierra el cual comunica a un patio posterior donde se visualiza un rancho de zinc sin puerta de protección, detrás del mismo se aprecia una piedra y un área rocosa, árboles de regular tamaño…”
3.- Experticia Química Botánica y Barrido Nº 9700-067-LAB-2048, de fecha 15-11-2008, suscrita por la farmaceuta Toxicológa Rosa Margarita Díaz Pérez, adscrita al CICPC, Mérida, quién en sus conclusiones nos aporta que la sustancia sometida bajo examen arrojó un PESO BRUTO TOTAL DE TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE (349) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS), un envoltorio tipo panela con medidas de 3 cms de alto por 2 cms de ancho elaborados en material sintético transparente, atado en sus extremos con el mismo material 1.-CON UN PESO BRUTO TOTAL DE TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE (349) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS 2.- UN (1) envoltorio tipo panela elaborados en materia sintético transparente, atado en sus extremos con el mismo material con UN PESO BRUTO DE TRES (3) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS , utensilio de cocina colador ELABORADO EN MATERIA SINTÉTICO AL CUAL SE LE PRACTICÓ UN barrido en todas sus áreas, arrojando UN PESO NETO TOTAL DE DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO GRAMOS (238) CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE Y OCHENTA Y NUEVE (89) GRAMOS DE MARIHUANA.
4.- Experticia toxicológica In Vivo Nº 9700-067-LAB- 2049,de fecha 15-11-2008, suscrita por la Farmacéutica-Toxicológica Rosa Margarita Díaz Pérez, con las conclusiones correspondientes
5.-Experticia de Autenticidad y Falsedad Nº 9700-067-DC- sin número de fecha 15-11-2008, practicada por el agente de Investigación José Medina, con las respectivas conclusiones

Ahora bien, por haberse ambas causa ( ya acumuladas), por procedimiento Abreviado, el Ciudadano Representante del Ministerio Público, explanó las acusaciones, ofreciendo elementos de convicción, y medios probatorios por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios, solicitando sean admitidos y ele enjuiciamiento Oral y Público, del encausado de autos.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERÓ

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizado por el ciudadano antes identificado por los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la ley que rige la materia, más la agravante establecida en el artículo 46, el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y elementos ofrecidos por el Ministerio Público, considera esta juzgadora suficientemente demostrada la materialidad de los delitos imputados, explanados dichos hechos por la Representación Fiscal, la cual fue admitida por este Tribunal de conformidad con los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; así como elementos de convicción y pruebas por considerarlas que son útiles, pertinentes y necesarias, de ésta forma el tribunal consideró los elementos de convicción señalados por la representación Fiscal


El Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- procede a imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
Efectivamente, de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos, expresada de viva voz por el acusado en la oportunidad predicha, ha quedado patente la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte y encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,acción ésta que se reputa voluntaria en virtud que el agente en momento alguno interrumpió la acción acometida, como tampoco obró influenciado por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por la justiciable, tanto en su acción como en su resultado típico. Lo que encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del Artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece:

“Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”

FUNDAMENTO JURIDICO
La presente decisión fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 40, 326, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 33, 37, 74.1, 88, 31, 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
QUINTO
DECISION
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NO. 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: procede a dictar la sentencia en su parte dispositiva en los siguientes términos: Primero: Se admite el procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código adjetivo penal y se condena al acusado José Villafan Gutiérrez supra identificado, a cumplir la pena de nueve (09) años y nueve (09) meses de prisión, pena esta que se obtiene del computo de los dos delitos hoy admitidos por el acusado de autos y en tal sentido para el delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas siendo la pena a aplicar ocho (08) años, en tanto que el Legislador prohíbe rebajar la pena de ocho años que es su límite inferior, en cuanto al delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte ejusdem el termino medio de la pena en aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente es de siete (07) años, siendo la mitad tres (03) años y seis (06) meses (42 meses) divididos entre dos (02) corresponde a veintiún (21) meses que es el equivalente a un (01) año y nueve (09) meses, se computaran ambas penas dejando claro que hasta este momento ya están atendidas todas las circunstancias a que se refiere el legislador en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se suma las penas de ocho (08) años más un (01) año y nueve (09) meses siendo la pena corporal de prisión por la que es condenado el día de hoy a nueve (09) años y nueve (09) meses de prisión. Segundo: Se impone al ciudadano José Villafan Gutiérrez (ya identificado) la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No se impone la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia (vinculante) N° 135 del 21-02-2008, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Tercero. No se condenan en costas procesales conforme al principio de gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: En relación al asunto principal N° LP01-P-2008-1557 se acuerda la confiscación definitiva de un (01) teléfono celular y cuarenta (40) bolívares fuertes de conformidad con el artículo 61.4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en relación al asunto principal N° LP01-P-2008-4633 también se acuerda la incautación de ciento sesenta bolívares fuertes de conformidad con el artículo 61.4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ofíciese a la Oficina Nacional Antidrogas. Quinto: Se ordena mantener la privación de libertad del acusado de autos en el Centro penitenciario de la Región Andina, a objeto de garantizar el cumplimiento del fallo condenatorio, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente. Sexto: Remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a los siguientes organismos: División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia, Concejo Nacional Electoral, a la Oficina de Servicio Administrativa de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y a la Oficina Nacional Antidrogas. Séptimo: El Tribunal ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto se está publicando fuera del lapso legal correspondiente, ello debido al número de continuaciones de Juicios que lleva el despacho, la celebración de las distintas que se encuentran previamente fijadas en agenda física del tribunal, lo que puede ser verificado a través del Sistema Juris 2000, en la Agenda del tribunal, o libro diario llevado por el despacho. Cúmplase

LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02


ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA


LA SECRETARIA


ABG. DIANA CASTILLO


En fecha se libraron boletas y oficios