REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002462
ASUNTO : LP01-P-2009-002462
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ UNIPERSONAL: Abog. IRLANDA E. QUINTERO PEÑA
FISCAL: Abog. YUDY RIVAS, Fiscal Segunda de Proceso del Ministerio Público.
ACUSADO: JEFERSON GÚZMAN RIVAS.
DEFENSA: Abog. IAD KOTEICHE.
SECRETARIA: Abog. CLAUDY DÁVILA.
Por cuanto en fecha 19-10-2009, se llevó a cabo la apertura de la respectiva audiencia oral y pública, fijada con la debida anterioridad por éste Juzgado de Juicio, donde el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal; Abogada YUDY RIVAS, formalizó a través de la explanación oral el escrito acusatorio presentado en fecha 29-05-2009 en contra del imputado JEFERSON GÚZMAN RIVAS, a quien le imputó la comisión del delito de: ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal vigente, y con motivo a que en dicha audiencia, una vez admitida totalmente la acusación fiscal por el citado delito, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos objeto del juicio oral y público, el ciudadano JEFERSON GUZMÁN RIVAS, al otorgársele el derecho de palabra, luego de serle impuesto el precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su voluntad inequívoca de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo plenamente su culpabilidad en la comisión del hecho punible en cuestión, admitido momentos antes por éste Tribunal, por lo cual se procedió a imponerle de forma inmediata la pena correspondiente, con la rebaja establecida en la citada disposición legal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia, cuya redacción se difirió por la complejidad del asunto y la consecutiva celebración de otros actos fijados previamente por éste Juzgado, de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en acatamiento de los requisitos señalados en el artículo 364 eiusdem, se procede a dictar la sentencia en su texto completo, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JEFERSON GUZMÁN RIVAS, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 19/11/1980, de 28 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 16.764.963, Grado de instrucción Segundo Año de Bachillerato, de profesión u oficio pulidor de carros, hijo de Bezaida Guzmán y Néstor Pérez, con domicilio en: Santa Juana, Sector El Termina, punto de referencia a 200 metros de INTELIGENCIA, Mérida Estado Mérida.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Los hechos que dieron lugar a la presente causa aprehensión del imputado, según el acta policial de fecha 23-04-2009, folio 11, son los siguientes: “…En esta misma fecha y siendo las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana aproximadamente encontrándonos en labores de Patrullaje por el Sector Centro específicamente par la Avenida 3 con Calle 24 en la esquina del comercio de nombre Tijerazo, cuando visualizamos a una ciudadana gritando y pidiendo auxilio la misma se nos acerco y nos manifestó y señalo a un ciudadano quien vestía para el momento suéter de color negro con una franja de color blanco y gris en la manga, franela de color azul y pantalón blue jeans, manifestando que el ciudadano había despojado a su progenitora de una cartera de color negro, y dentro de la misma tenían dinero en efectivo que acababa de retirar de una entidad bancaria, y que el mismo al observar a la comisión policial lanzo la cartera debajo de un carro, procediendo de inmediato el Cabo/1 ero (PM) N° 280 Dávila José, Distinguido (PM) N° 226 Villasmil Ricardo, y Agente (PM) N° 447 Lopez Miguel a interceptar al ciudadano quien iba caminando en la acera del frente al Tijerazo, seguidamente el Distinguido (PM) N° 226 Villasmil Ricardo le solicita al ciudadano la documentación personal presentando la cedula de identidad laminada quedando identificado como: GUZMAN RIVAS YEFFERSON JESUS, Titular de la cedula de identidad N° V-16.764.963, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 19/11/80, Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio no definida, Residenciado en Santa Juana Terminal Vereda 1 Casa sIn. Acto seguido el Agente (PM) N° 447 Lopez Miguel procede le pregunta al ciudadano que si guardaba u ocultaba entre su ropa o adherido a su cuerpo algún objeto proveniente de delito o que lo relacionara con comprometiese con un hecho punible que lo manifestara y lo exhibiera, no contestando nada, procediendo el funcionario a realizarle la inspección personal no encontrándole nada incriminatorio, consecutivamente el Agente (PM) N° 414 Zambrano Edgar y Agente (PM) N° 394 Salcedo Alexis proceden con la ciudadana quien se identifico como: APARICIO CASTELLANOS JACKELlNE, Venezolana, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 15/10/77, Estado civil soltera, profesión u oficio: Comerciante, Residenciada en la Ciudad de Mérida, a sacar de la parte de abajo de un vehiculo Una (01) Cartera para dama, de color negro, marca Dimopel CA, contentiva en su interior de: Una (01) Libreta del Banco Banesco N° 5434522 359 a nombre de la ciudadana Castellanos de Aparicio Maria Lucila, Una (01) Libreta del Banco Sofitasa N° 1389582, a nombre de la ciudadana Castellanos de Aparicio Maria …”.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En fecha 19-10-2009, se dio inicio al acto de la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, previamente convocada por éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el ciudadano Fiscal Segundo Primero del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal; Abogada YUDY RIVAS, explanó oralmente su acusación, haciendo una narración clara y precisa de los hechos atribuidos al imputado JEFERSON GUZMÁN RIVAS, ofreciendo los correspondientes medios de prueba, con los cuales en el juicio oral y público, demostraría su autoría material en la comisión del delito que calificó jurídicamente como: ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal vigente, por lo cual, solicitó la admisión de la totalidad de la acusación y de las pruebas ofrecidas, requiriendo se aperturara el juicio en contra del ciudadano antes mencionado.
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la defensa, representada por el defensor privado IAD KOTEICHE, quien no hizo objeción alguna al escrito acusatorio y señalaron que en conversación sostenida con su representado éste le había manifestado su deseo de admitir los hechos y por ello solicitó la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que éste fuera escuchado, no oponiendo excepciones o nulidades ni tampoco ofrecieron pruebas.
En tal sentido, éste Juzgado de Juicio, procedió a revisar el escrito acusatorio, constatando el fiel cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose particularmente que el Ministerio Público cumplió con indicar de manera especifica, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye al imputado; es decir, indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, así mismo, en cuanto a los fundamentos de la imputación, se observó en el escrito acusatorio que el Ministerio Público, fue explicito al indicar los motivos y razones que lo llevaron a formular la acusación, uno a uno y detalladamente, es decir, que el Ministerio Público ha considerado que producto de la aprehensión del imputado, obtuvo fundamentos serios para su enjuiciamiento y con respecto a la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se evidencia que efectivamente indicó la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, con las que pretendía probar en el juicio oral y público la responsabilidad penal del imputado, garantizándose de esta forma el derecho que éste tiene a la defensa, de conformidad con el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello fue admitida totalmente la acusación fiscal, compartiendo éste Juzgador la misma calificación jurídica, así como, todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos objeto del juicio oral y público.
En siguiente orden, se le concedió el derecho de palabra al acusado JEFERSON GUZMÁN RIVAS, quien una vez impuesto del precepto constitucional, previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, así como, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, explicando su significado y alcance, manifestó de manera libre, voluntaria, sin coacción o juramento alguno, expuso a viva voz lo siguiente: “YO ASUMO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA DE UNA VEZ. ES TODO.”, por lo que al admitir el acusado los hechos y la respectiva calificación jurídica, que le fuera atribuida por el Ministerio Público, ello da lugar a la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual corresponde imponer de forma inmediata la pena, con la rebaja correspondiente de acuerdo al tipo de delito.
Este Juzgado de Juicio, considera que tal manifestación inequívoca de voluntad, donde el acusado JEFERSON GUZMÁN RIVAS, reconoce sin ningún tipo de coacción, haber perpetrado los hechos que le imputa el Ministerio Público en su respectiva acusación, constituye sin lugar a dudas, una “CONFESIÓN”, que como figura jurídica es reconocida por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 5°, único aparte, así como, por el artículo 8, ordinal 3° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, lo cual a su vez, representa un elemento probatorio que evidentemente acredita su autoría y consecuente responsabilidad penal en la comisión del delito de: ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal vigente, que le atribuyó el Ministerio Público al abrir la audiencia oral y pública, por lo que tal manifestación de voluntad debe ser valorada como prueba de su culpabilidad o responsabilidad penal, con toda su validez, eficacia y alcance jurídico.
Dicha “CONFESIÓN”, necesariamente debe ser concatenada o aunada a los demás elementos de convicción que constan en las actuaciones, que también contribuyen a acreditar esa responsabilidad penal, al igual que aquellos que sirven para demostrar la existencia real del hecho punible que se le imputa (cuerpo del delito), como lo son los siguientes:
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL (folio 11) se desprende que el imputado GUZMAN RIVAS YEFFERSON JESUS, fue aprehendido el día 23-04-2009 y en las misma consta las circunstancia de tiempo modo y lugar de la aprehensión. 2.- Declaración de la víctima, ciudadano MARIA LUCILA CASTELLANO DE APARICIO, (folio 13); 3.- Entrevista a la ciudadana APARICIO CASTELLANO JACKELINE, (folio 14), 4.- Experticia de reconocimiento Legal practicado a los objetos incautados, (folios 41 al 44), 5.- Inspección del sitio de la aprehensión, realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (folios 39).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 19-10-2009, se ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL formulada en contra del ciudadano JEFERSON GUZMÁN RIVAS, antes identificado, por la comisión del delito de: ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal vigente.
Ahora bien, en cuanto a la naturaleza jurídica del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, tenemos que ésta es una institución por la cual el imputado una vez presentada y admitida la acusación, antes de la apertura del debate oral y público, por tratarse de un procedimiento abreviado, solicita la imposición inmediata de la pena, figura que se encuentra regulada en el Libro III de los Procedimientos Especiales, Titulo III, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, sin importar su penalidad, pero si se establecieron diferencias en cuanto a la rebaja de la pena aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, es decir, la pena en concreto, ya que previamente deben atenderse todas las circunstancias atenuantes y agravantes, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándole al Juzgador, que s ólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, cuando se trate de un delito donde haya existido violencia contra las personas, previsto en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público o en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en éstos últimos casos, cuando su pena exceda los ocho años en su límite máximo, así mismo, señala al Juez que, en tales casos, no podrá imponerle una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, pero resulta pertinente destacar que el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal vigente, contempla una pena comprendida de: dos (02) años a seis (06) años de prisión, pudiéndose rebajar la pena normalmente aplicable desde un tercio hasta la mitad, una vez atendidas todas las circunstancias atenuantes o agravantes del caso.
Cabe señalar que la institución de la admisión de los hechos, supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en los términos como fueron planteados en la acusación presentada por el Ministerio Público o la víctima en su querella y es deber del Juez de Juicio advertirle que de admitir la acusación, será por el delito o los delitos que hayan sido debidamente admitidos por el Tribunal y que su manifestación debe ser total y no parcial, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata por ese delito o delitos, todo lo cual se cumplió en el presente caso.
El Procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público y la calificación jurídica definitiva dada a esos hechos por el Tribunal, en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio, solicitando la imposición inmediata de la pena ante el Juzgado de Juicio Unipersonal.
2.- Que la oportunidad del pedimento, en el caso del procedimiento abreviado, sea en la audiencia oral y pública, una vez admitida la acusación fiscal y antes de la apertura del debate.
3.- Que éste plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente comprobada la existencia material de los hechos objeto del proceso.
En tal sentido, al ser cumplidas como han sido, todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el acusado JEFERSON GUZMÁN RIVAS, éste Juzgador, observa que no resulta pertinente entrar a valorar y comparar entre sí, los elementos de convicción existentes en las actuaciones, en la forma exigida por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que aún cuando se inicio el juicio oral y público, no se aperturó el debate, donde se observaran los principios de oralidad, inmediación, publicidad, continuidad, concentración y contradicción, pero no obstante, ante la manifestación de voluntad rendida por el referido acusado, de admitir los hechos que se le imputan por la calificación jurídica acogida por éste Tribunal, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, con la imposición inmediata de la pena siguiente:
PENALIDAD
El delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal vigente, contempla una pena comprendida de: dos (02)años a seis (06) años de prisión, cuyo término medio normalmente aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal vigente, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, por cuanto el acusado JEFERSON GUZMÁN RIVAS, tomó la decisión libre y voluntaria de ADMITIR LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN POR EL DELITO DE ROBO ARREBATON, por tratarse de un delito cuya pena no excede en su límite máximo de ocho (08) años, ello permite inclusive rebajar la pena desde un tercio (1/3) hasta la mitad (1/2), -en este caso se rebajará hasta la mitad- tomándose en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, donde en el presente caso, no puede considerarse que el daño social causado sea grave, al no poner en riesgo la seguridad del orden público o la vida de la victima, procediéndose entonces a estimar la pena tomándose en consideración el término medio del tipo penal que es de cuatro (04) años de prisión, tal y como lo prevé el artículo 37 de la norma adjetiva penal, resultando que la pena que en definitiva se impone –al rebajar la mitad conforme al artículo 376 del COPP-, es la de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, siendo ésta la pena que habrá de cumplir el ciudadano JEFERSON GUZMÁN RIVAS, en la forma y condiciones que establezca el respectivo Juez de Ejecución, al cual se ordena remitir la causa, una vez quede firme la presente sentencia, por ello, éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena.
Por cuanto el acusado JOSÉ RICARDO LOBO, actualmente se encuentra bajo el cumplimiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se acuerdan el cese de las mismas, hasta tanto el respectivo Juez de Ejecución resuelva todo lo referente al cumplimiento de la pena, lo cual incluye a que beneficio o fórmula alternativa puede optar, por ello éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena, así mismo, no se le condena en costas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 ejusdem, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, cuya solicitud fuera formulada por el acusado JEFERSON GUZMÁN RIVAS, antes identificado, debidamente asistido por el defensor privado Abogado IAD KOTEICHE, en virtud, de que manifestó su voluntad en forma libre, a viva voz y sin coacción alguna; encontrándose ajustada a derecho y haberse realizado bajo la garantía del derecho a la defensa y del debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, lo CONDENA a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal vigente, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como lo son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, una vez terminada ésta, siendo éste el mismo delito que le fuera atribuido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta entidad Federal, en la correspondiente acusación penal admitida totalmente por éste Tribunal en la respectiva audiencia oral y pública, convocada conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un procedimiento abreviado, dicha pena deberá ser cumplida en la forma y condiciones que establezca el correspondiente Juez de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, a quien se le remitirá la presente causa, una vez quede firme la presente sentencia definitiva. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el 267 ejusdem, tomando en consideración lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la justicia, considera que en el presente caso no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el acusado de autos, ciudadano JEFERSON GUZMÁN RIVAS, arriba identificado, se encuentra actualmente bajo el cumplimiento de medidas cautelares sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, se acuerda el cese de las mismas, hasta tanto el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta, por ello éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral. QUINTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal correspondiente, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual se ordena notificar a las partes por no haber sido publicada en su texto completo, dentro del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO NRO. 02
Abog. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDY DÁVILA
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