REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003622
ASUNTO : LP01-P-2009-003622


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: Abog. IRLANDA E. QUINTERO PEÑA.
FISCALES: Abog. LUÍS CONTRERAS y JOSÉ GREGORIO LOBO, Fiscal Décimo Sexto y Décimo Noveno del Ministerio Público.
ACUSADOS: MARÍA BELKIS SOSA GUILLÉN y JONATHAN RAMÍREZ SOSA.
DEFENSA PRIVADA: Abog. ARMANDO DE LA ROTTA.
SECRETARIA: Abog. CLAUDY DÁVILA.

Por cuanto en fecha 11-11-2009, se llevó a cabo la apertura de la respectiva audiencia oral y pública, fijada con la debida anterioridad por éste Juzgado de Juicio, donde el Representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal; Abogado LUÍS CONTRERAS, formalizó a través de la explanación oral el escrito acusatorio presentado en contra de los imputados MARÍA BELKIS SOSA GUILLÉN y JONATHAN RAMÍREZ SOSA, a quienes le imputó la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo establecido en el artículo 46.5 eiusdem; en perjuicio de la Humanidad, así como INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 63, en concordancia con lo previsto en el artículo 62.2 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de la Administración Pública, y con motivo a que en dicha audiencia, una vez admitida totalmente la acusación fiscal por el citado delito, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos objeto del juicio oral y público, los ciudadanos MARÍA BELKIS SOSA GUILLÉN y JONATHAN RAMÍREZ SOSA, al otorgárseles los derechos de palabra, luego de serles impuesto el precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestaron sus voluntades inequívocas de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo plenamente su culpabilidad en la comisión del hecho punible en cuestión, admitido momentos antes por éste Tribunal, por lo cual se procedió a imponerles de forma inmediata la pena correspondiente, con la rebaja establecida en la citada disposición legal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia, cuya redacción se difirió por la complejidad del asunto y la consecutiva celebración de otros actos fijados previamente por éste Juzgado, de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en acatamiento de los requisitos señalados en el artículo 364 eiusdem, se procede a dictar la sentencia en su texto completo, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

María Belkis Sosa Guillén, venezolana, natural de Mérida, nacida en fecha 09/12/1969, de 39 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 11.462.991, Grado de instrucción Sexto Grado de Educación Básica, de profesión u oficio ama de casa, hija de María Guillen y José Sosa, con domicilio en: Urbanización Los Curos, vereda 9, casa 01, parte alta, punto de referencia frente a un kiosco de color rojo; Mérida, Estado Mérida.

Jonathan Alfonso Ramírez Sosa, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 17/02/1986, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 18.310.536, Grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio estudiante de Ingeniería Agroalimentaria, hijo de María Belkis Sosa Guillen y Henry Rodriguez, con domicilio en: Urbanización Los Curos, vereda 9, casa 01, parte alta, punto de referencia frente a un kiosco de color rojo; Mérida, Estado Mérida.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La Representación Fiscal les atribuye a los imputados MARÍA BELKIS SOSA GUILLEN y JONATHAN RAMÍREZ SOSA, el hecho de haber quedado aprehendidos aproximadamente a las 09:00 p.m. del día 08-07-2.009, dentro de la vivienda situada en la vereda 9 de la parte alta de Los Curos de ésta Ciudad, luego de que una comisión integrada por cinco (05) funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Criminales de la Dirección General de Policía del Estado Mérida y por dos (02) testigos instrumentales, practicara una visita domiciliaria en la citada residencia, dando cumplimiento a una orden de allanamiento expedida en fecha 08-07-2.009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control nro. 04 de éste Circuito Judicial Penal, siendo que al llegar al sitio, encontraron la puerta abierta, ingresando hasta la parte posterior del inmueble, específicamente, hasta una habitación donde fueron encontradas dos (02) personas, quienes en ese momento se encontraban elaborando envoltorios de presunta droga, lo cual fue observado por los testigos instrumentales, seguidamente, se le dio lectura a la orden de allanamiento y la notificada procedió a firmarla, así mismo, se les indicó que podían ser asistidos por un abogado o por una persona de su confianza, a lo cual se negó la notificada, iniciándose la revisión de la habitación, localizando en la parte superior de una vitrina metálica, un envase cilíndrico de material plástico, contentivo de cuarenta y cuatro (44) envoltorios de material plástico de color anaranjado, contentivos de un polvo de presunta droga, cuatro (04) envoltorios de material plástico de color blanco, contentivos de un polvo de presunta droga, treinta y tres (33) envoltorios de papel aluminio, contentivos de un polvo de presunta droga, un (01) envoltorio de material plástico de colores amarillo y azul, contentivo de un polvo de presunta droga, dos (02) envoltorios de papel aluminio, contentivos de restos de semillas vegetales de presunta droga y un trozo de regular tamaño, tipo panela, embalado en material plástico de color azul, contentivo de restos de semillas vegetales, una (01) tijera plateada con mango de color verde, una (01) balanza electrónica de color gris, recortes de material plástico de color anaranjado, un rollo de papel aluminio, un rollo de hilo de color rosado y la cantidad de (Bs. F. 1.110,oo) en billetes de distintas denominaciones, culminando el allanamiento aproximadamente a las 10:30 p.m., así mismo, se dejó constancia en el acta de allanamiento que durante el trayecto de traslado de los aprehendidos identificados con los nombres de MARÍA BELKIS SOSA GUILLEN y JONATHAN RAMÍREZ SOSA, la primera de los nombrados, le manifestó a los integrantes de la comisión policial, en presencia de los testigos instrumentales, que no quería ir detenida y que estaba dispuesta a pagar dinero en efectivo para que la soltaran, proposición que no aceptada por los funcionarios policiales actuantes, lo que ameritó que quedaran detenidos y fueran puestos a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, luego de imponérsele de sus derechos como imputados.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En fecha 11-11-2009, se dio inicio al acto de la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, previamente convocada por éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal; Abogado LUÍS CONTRERAS, explanó oralmente su acusación, haciendo una narración clara y precisa de los hechos atribuidos a los imputados MARÍA BELKIS SOSA GUILLEN y JONATHAN RAMÍREZ SOSA, ofreciendo los correspondientes medios de prueba, con los cuales en el juicio oral y público, demostraría su autoría material en la comisión de los delitos que calificó jurídicamente como: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo establecido en el artículo 46.5 eiusdem; en perjuicio de la Humanidad, así como INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 63, en concordancia con lo previsto en el artículo 62.2 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de la Administración Pública, por lo cual, solicitó la admisión de la totalidad de la acusación y de las pruebas ofrecidas, requiriendo se aperturara el juicio en contra del ciudadano antes mencionado.

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al defensor privado Abogado ARMANDO DE LA ROTTA, quien no hizo objeción alguna al escrito acusatorio y señaló que en conversación sostenida con su representado éste le había manifestado su deseo de admitir los hechos y por ello solicitó la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que éste fuera escuchado, no oponiendo excepciones o nulidades ni tampoco ofreció pruebas.

En tal sentido, éste Juzgado de Juicio, procedió a revisar el escrito acusatorio, constatando el fiel cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose particularmente que el Ministerio Público cumplió con indicar de manera especifica, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuye al imputado; es decir, indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, así mismo, en cuanto a los fundamentos de la imputación, se observó en el escrito acusatorio que el Ministerio Público, fue explicito al indicar los motivos y razones que lo llevaron a formular la acusación, uno a uno y detalladamente, es decir, que el Ministerio Público ha considerado que producto de la aprehensión del imputado, obtuvo fundamentos serios para su enjuiciamiento y con respecto a la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se evidencia que efectivamente indicó la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, con las que pretendía probar en el juicio oral y público la responsabilidad penal del imputado, garantizándose de esta forma el derecho que éste tiene a la defensa, de conformidad con el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello fue admitida totalmente la acusación fiscal, compartiendo éste Juzgador la misma calificación jurídica, así como, todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos objeto del juicio oral y público.

En siguiente orden, se le concedió el derecho de palabra a los acusados MARÍA BELKIS SOSA GUILLEN y JONATHAN RAMÍREZ SOSA, quienes una vez impuestos del precepto constitucional, previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, así como, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, explicando su significado y alcance, manifestaron de manera libre, voluntaria, sin coacción o juramento alguno, lo siguiente: “YO ASUMO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA DE UNA VEZ. ES TODO.”, por lo que al admitir los acusados los hechos y la respectiva calificación jurídica, que les fuera atribuida por el Ministerio Público, ello da lugar a la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual corresponde imponer de forma inmediata la pena, con la rebaja correspondiente de acuerdo al tipo de delito.

Este Juzgado de Juicio, considera que tal manifestación inequívoca de voluntad, donde los acusados MARÍA BELKIS SOSA GUILLEN y JONATHAN RAMÍREZ SOSA, reconocieron sin ningún tipo de coacción, haber perpetrado los hechos que les imputa el Ministerio Público en su respectiva acusación, constituye sin lugar a dudas, una “CONFESIÓN”, que como figura jurídica es reconocida por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 5°, único aparte, así como, por el artículo 8, ordinal 3° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, lo cual a su vez, representa un elemento probatorio que evidentemente acredita sus autorías y consecuente responsabilidades penales en la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo establecido en el artículo 46.5 eiusdem; en perjuicio de la Humanidad, así como INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 63, en concordancia con lo previsto en el artículo 62.2 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de la Administración Pública; que les atribuyó el Ministerio Público al abrir la audiencia oral y pública, por lo que tal manifestación de voluntad debe ser valorada como prueba de sus culpabilidades o responsabilidades penales, con toda su validez, eficacia y alcance jurídico.

Dicha “CONFESIÓN”, necesariamente debe ser concatenada o aunada a los demás elementos de convicción que constan en las actuaciones, que también contribuyen a acreditar esa responsabilidad penal, al igual que aquellos que sirven para demostrar la existencia real del hecho punible que se le imputa (cuerpo del delito), como son los siguientes:

1) Acta de allanamiento, de fecha 08-07-2.009, donde los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Criminales de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, dejaron constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo, en las cuales resultaron aprehendidos los ciudadanos MARÍA BELKIS SOSA GUILLEN y JONATHAN RAMÍREZ SOSA, afirmando que ambos fueron sorprendidos dentro de una de las habitaciones de la vivienda en el mismo momento en que elaboraban envoltorios de droga. (Folios 08 al 11).

2) Orden de allanamiento, expedida en fecha 08-07-2.009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dirigida a la ciudadana BELKIS PEÑA. (Folio 12).

3) Entrevistas, recibidas en fecha 08-07-2.009 a los ciudadanos JOSUÉ DAVID CALDERÓN GAVIRIA y FRANCISCO JOAN JOSÉ QUINTERO PICÓN, quienes fueron las personas que ingresaron con los funcionarios policiales actuantes y presenciaron la revisión de todo el inmueble, observando a los aprehendidos cuando se encontraban elaborando envoltorios de droga dentro de una de las habitaciones del inmueble, así mismo, sostienen que oyeron cuando la ciudadana MARÍA BELKIS SOSA GUILLEN le ofreció dinero a los funcionarios policiales que la trasladaban para que la soltaran y éstos se negaron a aceptar su proposición. (Folios 13 y 14).

4) Acta de Investigación Penal, de fecha 09-07-2.009, donde el funcionario Sub Inspector ANGEL UZCATEGUI, adscrito a la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., dejó constancia de todas las evidencias (envoltorios de droga, dinero y utensilios para la elaboración de envoltorios) que le fueron presentadas por los funcionarios policiales actuantes, lo cual garantizó la preservación de la cadena de custodia, así como, también hizo constar que los imputados no presentaban registros policiales. (Folio 20 y su vuelto).

5) Inspección Técnica nro. 2808, de fecha 09-07-2.009, donde los funcionarios Agentes de Investigación WUILKAR DAVILA y DANIEL RAMIREZ, adscritos a la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., dejaron constancia de las características externas e internas del inmueble allanado, particularmente, de la habitación donde fueron localizados los envoltorios de droga. (Folio 27 y su vuelto).

6) Experticia de Autenticidad o Falsedad nro. 1497, de fecha 09-07-2.009, suscrita por el Experto Detective JOSÉ VIVAS, adscrito a la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., practicada a la totalidad de los billetes incautados durante el allanamiento, los cuales totalizaron la cantidad de (Bs. F. 1.110,oo), correspondiendo a piezas AUTÉNTICAS Y DE ORIGEN LEGAL. (Folios 25 y 26).

7) Experticia Química-Botánica, de fecha 09-07-2.009, suscrita por la Experto Profesional I; Farmacéutico ROSA MARGARITA DÍAZ, donde consta que ésta llegó a la conclusión que las sustancias ilícitas que contenían los envoltorios resultaron ser: COCAÍNA BASE, con un peso neto total de: VEINTISÉIS (26) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso neto total de: TRES (03) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS y MARIHUANA, con un peso neto total de: DOSCIENTOS SETENTA (270) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS. (Folios 30 y 31).

8) Experticia Toxicológica In Vivo, de fecha 09-07-2.009, suscrita por la Experto Profesional I; Farmacéutico ROSA MARGARITA DÍAZ, donde consta que las muestras suministradas voluntariamente por los imputados MARÍA BELKIS SOSA GUILLEN y JONATHAN RAMÍREZ SOSA, arrojaron sólo en el caso de la primera de los nombrados un resultado positivo para metabolitos de Cocaína en orina, lo cual acredita que para la fecha en que se practicó su aprehensión ésta había consumido una de las sustancias ilícitas que le fueran incautadas en el allanamiento que nos ocupa y ello acredita su vinculación con la misma. (Folio 29).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 11-11-2009, se ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL formulada en contra de los ciudadanos MARÍA BELKIS SOSA GUILLEN y JONATHAN RAMÍREZ SOSA, antes identificados, por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo establecido en el artículo 46.5 eiusdem; en perjuicio de la Humanidad, así como INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 63, en concordancia con lo previsto en el artículo 62.2 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de la Administración Pública; calificaciones jurídicas que fueran compartidas plenamente por éste Tribunal.

Ahora bien, en cuanto a la naturaleza jurídica del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, tenemos que ésta es una institución por la cual el imputado una vez presentada y admitida la acusación, antes de la apertura del debate oral y público, por tratarse de un procedimiento abreviado, solicita la imposición inmediata de la pena, figura que se encuentra regulada en el Libro III de los Procedimientos Especiales, Titulo III, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, sin importar su penalidad, pero si se establecieron diferencias en cuanto a la rebaja de la pena aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, es decir, la pena en concreto, ya que previamente deben atenderse todas las circunstancias atenuantes y agravantes, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándole al Juzgador, que sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, cuando se trate de un delito donde haya existido violencia contra las personas, previsto en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público o en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en éstos últimos casos, cuando su pena exceda los ocho años en su límite máximo, así mismo, señala al Juez que, en tales casos, no podrá imponerle una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, resultando pertinente destacar que el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo establecido en el artículo 46.5 eiusdem; contempla una pena comprendida de: seis (06) a ocho (08) años de prisión; contenido dentro de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con pena que no excede en su límite máximo de ocho (08) años; por lo tanto, se podrá rebajar la pena hasta el límite inferior, una vez atendidas todas las circunstancias atenuantes o agravantes del caso.

Cabe señalar que la institución de la admisión de los hechos, supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en los términos como fueron planteados en la acusación presentada por el Ministerio Público o la víctima en su querella y es deber del Juez de Juicio advertirle que de admitir la acusación, será por el delito o los delitos que hayan sido debidamente admitidos por el Tribunal y que su manifestación debe ser total y no parcial, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata por ese delito o delitos, todo lo cual se cumplió en el presente caso.

El Procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público y la calificación jurídica definitiva dada a esos hechos por el Tribunal, en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio, solicitando la imposición inmediata de la pena ante el Juzgado de Juicio Unipersonal.

2.- Que la oportunidad del pedimento, en el caso del procedimiento abreviado, sea en la audiencia oral y pública, una vez admitida la acusación fiscal y antes de la apertura del debate.

3.- Que éste plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

4.- Que éste plenamente comprobada la existencia material de los hechos objeto del proceso.

En tal sentido, al ser cumplidas como han sido, todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado por los acusados MARÍA BELKIS SOSA GUILLEN y JONATHAN RAMÍREZ SOSA, éste Juzgador, observa que no resulta pertinente entrar a valorar y comparar entre sí, los elementos de convicción existentes en las actuaciones, en la forma exigida por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que aún cuando se inicio el juicio oral y público, no se aperturó el debate, donde se observaran los principios de oralidad, inmediación, publicidad, continuidad, concentración y contradicción, pero no obstante, ante las manifestaciones de voluntad rendidas por los referidos acusados, de admitir los hechos que se les imputan por la calificación jurídica acogida por éste Tribunal, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, con la imposición inmediata de la pena siguiente:

PENALIDAD

El delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo establecido en el artículo 46.5 eiusdem; contempla una pena comprendida de: seis (06) a ocho (08) años de prisión; para lo cual, se procede a estimar la pena partiendo del límite inferior de la misma el cual es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; tomando en consideración la atenuante genérica prevista en el artículo 74.4 eiusdem; por cuanto no se evidencia de las presentas actuaciones que el ya tantas veces mencionado acusado tenga antecedente penal alguno, lo que demuestra una buena conducta predelictual, por lo que se compensa tal atenuante con la agravante establecida en el artículo 46.5 de la Ley Especial que rige la materia de Drogas, toda vez que la incautación de la sustancia estupefaciente se produjo en el interior del hogar doméstico.

Por otra parte, el delito de INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 63, en concordancia con lo previsto en el artículo 62.2 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de la Administración Pública; tiene prevista una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión; por lo que, partiendo el cálculo del límite inferior, se procede a rebajarle la mitad (2 años), por la aplicación del procedimiento especial por la admisión de los hechos; asimismo, conforme a las previsiones del artículo 88 del Código Penal vigente, en relación con la concurrencia de hechos punibles y las penas aplicables, al efectuar la cómputo definitivo en razón de la pena de ambos tipos penales, se obtiene: en relación con la ciudadana MARÍA BELKIS SOSA GUILLEN, la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo establecido en el artículo 46.5 eiusdem; en perjuicio de la Humanidad, así como INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 63, en concordancia con lo previsto en el artículo 62.2 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de la Administración Pública; asimismo, en relación con el acusado JONATHAN RAMÍREZ SOSA, se impone la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo establecido en el artículo 46.5 eiusdem; más las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.

Por cuanto los acusados MARÍA BELKIS SOSA GUILLEN y JONATHAN RAMÍREZ SOSA, actualmente se encuentran bajo el cumplimiento de una medida de privación judicial preventiva de libertad, se ordena el mantenimiento de la misma hasta tanto el respectivo Juez de Ejecución resuelva todo lo referente al cumplimiento de la pena, lo cual incluye a que beneficio o fórmula alternativa pueden optar, por ello éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena; así mismo, no se les condena en costas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 eiusdem, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS, cuya solicitud fuera formulada por los acusados MARÍA BELKIS SOSA GUILLEN y JONATHAN RAMÍREZ SOSA, antes identificado, debidamente representado por el defensor privado Abogado ARMANDO DE LA ROTTA; en virtud, de que manifestaron su voluntad en forma libre, a viva voz y sin coacción alguna; encontrándose ajustada a derecho y haberse realizado bajo la garantía del derecho a la defensa y del debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, CONDENA a la ciudadana MARÍA BELKIS SOSA GUILLEN, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo establecido en el artículo 46.5 eiusdem; en perjuicio de la Humanidad, así como INDUCCIÓN SIN ÉXITO A LA CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificado en el artículo 63, en concordancia con lo previsto en el artículo 62.2 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de la Administración Pública; asimismo, CONDENA al ciudadano JONATHAN RAMÍREZ SOSA, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo establecido en el artículo 46.5 eiusdem; más las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el 267 eiusdem, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la justicia, considera que en el presente caso no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que los acusados de autos, ciudadanos MARÍA BELKIS SOSA GUILLEN y JONATHAN RAMÍREZ SOSA, arriba identificados, se encuentra actualmente bajo el cumplimiento de una medida de privación judicial preventiva de libertad, se ordena el mantenimiento de dicha medida hasta tanto el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta, por ello éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva por dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral. QUINTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal correspondiente, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual no se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo, dentro del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 2


Abog. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA


LA SECRETARIA

Abog. CLAUDY DÁVILA