REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002135
ASUNTO : LP01-P-2008-002135


AUTO FUNDAMENTANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL
PROCESO ACORDADA EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Por cuanto éste Juzgado de Juicio, en fecha de ayer 21-10-2009 luego de abrir la respectiva audiencia oral y pública, procedió a acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, que fuera solicitada por los acusados: MAYELA GUILLEN CHACÍN quien se identificó como quedó escrito, natural de Mérida, nacida el día 07-06-1979, mayor de edad, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.805.232, comerciante, soltera, residenciada en Mucujún vía Tabay, frente a la roca que escalan, casa sin número, de color azul, Estado Mérida
RUBÉN DAVIS ROMERO TOLEDO quien dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolano, natural Mérida Estado Mérida, nacido el día 20-09-1988, mayor de edad, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.619.542, ayudante de mecánica, soltero, residenciado Mujucún vía Tabay, frente a la roca que escalan, casa sin número, de color azul, Estado Mérida y
JEAN CARLOS CHACÍN quien dijo ser y llamarse como quedó escrito, venezolano, natural Barinas, nacido el día 25-08-1981, mayor de edad, de 21 años de edad, sin cédula de identidad, obrero de construcción, soltero, residenciado Mujucún vía Tabay, frente a la roca que escalan, casa sin número, de color azul, Estado Mérida, petición a la cual se adhirió el Defensor Privado Abogado Iad Koteiche, luego de admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, a través de la Abogado DAIANA VEGA COREA, compartiendo éste Tribunal la calificación jurídica dada a los hechos de LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 416,418 y 424 todos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los ciudadanos AIDA ESPINOZA SUESCÚM y ZULY MOLINA, oportunidad en la que la representación Fiscal, informó a éste tribunal que por información obtenida la víctima OMAR ANTONIO MARTÍNEZ MOLINA, se encuentra fuera del país, asume su representación, esta Juzgadora, por medio del presente auto procede a fundamentar la decisión tomada en la audiencia oral y pública, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: En cuanto a los hechos atribuidos por el Ministerio Público a los ciudadanos antes mencionados e identificados plenamente y que fueron señalados al inicio de la audiencia oral y pública, tenemos los siguientes:
En fecha 24 de Mayo del año 2008, siendo aproximadamente las tres horas y treinta minutos de la madrugada ( 3:30 a.m.), encontrándose en labores de patrullaje vehicular, por el Centro del Municipio Libertador, reciben llamada telefónica de IMPRADEN, informando que en el sector Mucujun, se estaba suscitando una riña colectiva, es en ese momento cuando se conforma una comisión policial, integrada por funcionarios adscritos a la Comisaría policial Nº 1 Brigada de Patrullaje vehicular, y se trasladan hasta el referido sitio, al llegar a éste observan que se encontraban en el sitio aproximadamente ocho (8) personas entre hombre y mujeres quienes se agredían con golpes de puño, observando de igual manera que uno de ellos portaba un bate de madera, de inmediato se solicitó apoyo policial y procedieron a separarlos, así mismo identificaron a tres de las personas que estaban siendo agredidas como OMAR ANTONIO MARTINEZ MOLINA, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.952.167, ZULY DIXIE MOLINA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.308.097, de 20 años de edad, y AIDA DEL CARMEN ESPINOZA SUSECUM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.103.084, quienes le manifestaron que cinco personas o ciudadanos habían llegado a ocasionar daños a su vivienda específicamente a la puerta principal de la vivienda y a la ventana, y a agredirlos físicamente con un bate, observaron que los ciudadanos presentan lesiones en distintas partes del cuerpo, momentos después procedieron a identificarlos como JESÚS ALBERTO PERNÍA CHACÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.793889, de 19 años de edad, RUBEN DAVID ROMERO TOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.615.542, de 19 años de edad CARLOS CHACÍN, indocumentado JHOAN ANTONIO AVENDAÑO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.308.071, de 20 años de edad, quién presentaba lesiones en distintas partes del cuerpo y quién fue despojado de un bate de madera de color negro, y MAYELA YACKELINE GUILLÉN CHACÍN, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.805.232, de 28 años de edad, a quienes se les impuso de sus derechos como imputados, las causas de la detención informando de inmediato al ministerio público del procedimiento.
SEGUNDO: En fecha 21 de Octubre del presente año 2009,, fecha pautada para la celebración del juicio oral y público, éste Tribunal Unipersonal, procedió a aperturar la audiencia, concediéndole a las partes los derechos de palabra correspondiente, comenzando por la Representación Fiscal, quien explanó y presentó su respectiva acusación, por tratarse de un procedimiento abreviado, luego intervino la defensa, que no se opuso a la acusación Fiscal ni ofreció pruebas, tampoco planteó nulidades o excepciones, ya que manifestó que sus defendidos querían acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, por tratarse de un delito menor de tres (03) años en su límite máximo, por lo que una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, se oyó a los acusados, quienes impuestos del precepto constitucional y del contenido de cada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, libre de toda coacción y sin juramento alguno, manifestaron su voluntad irrefutable de admitir plenamente el hecho que le atribuía el Ministerio Público, a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, quien además de comprometerse a cumplir las condiciones que le impusiera el Tribunal, le ofreció disculpas a las víctimas como oferta de reparación simbólica del daño causado, las cuales fueron aceptadas por las víctimas;, a quienes se escuchó en la sala, antes de tomar cualquier decisión, en tal sentido, éste Tribunal, no procedió a ordenar la apertura del debate oral y público, con motivo a que en la misma audiencia, APROBÓ LA OFERTA DE REPARACIÓN PRESENTADA POR LOS ACUSADOS Y LES OTORGÓ LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando como régimen de prueba un lapso de: UN (01) AÑO, contado a partir de esa misma fecha e imponiéndole a los acusados una serie de condiciones de obligatorio cumplimiento durante ese tiempo, tales como: 1- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal nro. 01 de la Región Andina, ubicada en el Palacio de Justicia, Edificio Hermes, piso 3, Mérida, cada vez que sea convocado, ya que será supervisado por un Delegado de Prueba adscrito a ésta Unidad, el cual informará periódicamente sobre su comportamiento a éste Tribunal; 2- Residir en ésta Ciudad de Mérida en la dirección suministrada por los acusados en el día de hoy, cualquier cambio de domicilio deberá notificarlo al Tribunal mediante la presentación de la respectiva constancia de residencia, expedida por la Prefectura Civil correspondiente; 3- Prohibición de acercarse a la vivienda donde residen las víctimas a los fines de prevenir o evitar un nuevo hecho de violencia entre ambos; 4- presentarse ante el Cuerpo de alguacilazo de éste Circuito Judicial Penal en intervalos de sesenta (60) días; 5- Abstenerse de cometer nuevos hechos punibles, mucho menos, relacionados con agresiones a la integridad física de las personas.
Así mismo, se le hizo la advertencia de que en caso de incumplimiento de alguna de dichas condiciones, se procederá conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta al Juez para proceder a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado en el momento de solicitar la citada medida.
TERCERO: Ahora bien, del contenido de la Acusación Fiscal, se pudo apreciar que los hechos efectivamente encuadran en el delito de LESIONES DE CARÁCTER LEVE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en los artículos 416,418 y 424 todos del Código Penal Venezolano es un delito leve, pues su pena no excede de los tres (03) años en su límite máximo, siendo que los acusados de autos, toaron la decisión libre y voluntaria de ADMITIR PLENAMENTE ESE HECHO PUNIBLE, que le atribuía el Ministerio Público, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, una vez impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de cada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como, del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, ello a los fines del otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, así mismo, tanto las víctimas como la Fiscal Cuarta del Ministerio Público NO se opusieron a la concesión de ésta medida, pues las víctimas públicamente aceptaron las disculpas ofrecidas por los acusados, como oferta de reparación simbólica del daño causado, igualmente, no consta en las actuaciones que estos hayan tenido una conducta predelictual que pudiera ser calificada como negativa o se encuentran sujetos a la Suspensión Condicional del Proceso por la comisión de algún otro hecho punible
CUARTO: Verificados como fueron todos los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 42 y 43, éste Juzgado de Juicio, procedió en la misma audiencia, a APROBAR LA OFERTA DE REPARACIÓN SIMBÓLICA DEL DAÑO PRESENTADA POR LOS ACUSADOS Y LES OTORGÓ LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando como régimen de prueba un lapso de: UN (01) AÑO, contado a partir de esa misma fecha (21-10-2009) e imponiéndole a los acusados una serie de condiciones de obligatorio cumplimiento durante ese tiempo, las cuales aparecen expresamente indicadas en el numeral SEGUNDO de la presente decisión, siendo que los acusados se comprometieron a cumplirlas todas hasta la finalización del régimen de prueba, siendo que de constatarse el total cumplimiento de las obligaciones impuestas, ello causará los efectos establecidos en los artículos 45 y 48, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en ésta misma audiencia la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicitó de éste despacho ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del co-imputado ciudadano JOHAN ANTONIO AVENDAÑO ESPINOZA, en tal sentido el tribunal observa que en fecha 15 de Julio del año 2009, oportunidad en que esta juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa, con ocasión de la rotación anual de jueces, el prenombrado imputado no compareció a la Audiencia de Inicio de Juicio Oral y Público, peses a estar debidamente notificado, tal como se evidencia de boleta Nº LK01BOL2009012734, ( folio 155), convocándose nuevamente para el día 24 de Septiembre del año 2009, para tales fines y no compareció pese a estar debidamente notificado según boleta Nº LK01BOL2009015947 ( folio 165), por otro lado de la revisión del Sistema Juris 2000, se observa que no ha cumplido con las condiciones que impusiere el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 en relación a las presentaciones periódicas ante el Cuerpo de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, presentaciones que impusiere en intervalos de treinta ( 30) días solo se presentó en seis (6) oportunidades a saber en fechas 27-05-2008. 27-06-2008, 28-07-2008, 17-09-2008, 29-09-2008 y la última la realizó en fecha 27-10-2008, lo que en efecto encuadra perfectamente en el presupuesto a que se refiere la norma adjetiva penal en su artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal , cuando se refiere “(…) La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos 3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado(…)”, es por ello que ajustada a derecho se encuentra la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, en consecuencia REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR QUE LE FUERE OTORGADA emanando ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano AVENDAÑO ESPONOZA JOHAN ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.308.071, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, con domicilio en Mucujún, vía Tabay, casa sin número Mérida, Estado Mérida, y en razón de esto se ordena oficiar a los distintos organismos de seguridad del estado, además debe dejarse constancia en los precitados oficios, que una vez se haga efectiva la captura deberá ser colocado a disposición de éste tribunal, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, con respeto a sus derechos y garantías constitucionales
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda APROBAR LA OFERTA DE REPARACIÓN SIMBÓLICA DEL DAÑO PRESENTADA POR LOS ACUSADOS Y LES OTORGÓ LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando como régimen de prueba un lapso de: UN (01) AÑO, contado a partir de esa misma fecha, durante el cual serán supervisados por un Delegado de Prueba, imponiéndole a tales efectos varias condiciones de obligatorio cumplimiento, que los acusados se comprometieron a cumplir en su totalidad, so pena de revocatoria de la medida, por lo cual no se procedió a ordenar la apertura del debate oral y público, ello de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Se ordena de igual modo remitir a la ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal nro. 01 de la Región Andina, ubicada en el Palacio de Justicia, Edificio Hermes, piso 3, Copia Certificada del presente auto decisivo. Se ordena oficiar a los distintos organismos de seguridad, informándoles de la ORDEN DE APREHENSIÓN, emanada en contra del ciudadano AVENDAÑO ESPONOZA JOHAN ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.308.071, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, con domicilio en Mucujún, vía Tabay, casa sin número Mérida, Estado Mérida Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión, toda vez que se está publicando fuera del lapso legal correspondiente y ello justificado a las distintas continuaciones de juicios que atiende el tribunal, a la celebración de las audiencias que previamente estas fijadas en la agenda de éste despacho, ,lo que pude ser verificado a través del Sistema Juris 2000, en la Agenda física que lleva el despacho, o a través del libro diario. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE

LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 2

ABOGADO IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA



LA SECRETARIA

ABOGADO CLAUDY DÁVILA

En fecha_______, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación nros.______________________________________________________.