REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003122
ASUNTO : LP01-P-2009-003122
AUTO FUNDAMENTANDO APROBACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO ACORDADA EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, Y ORDEN DE APREHENSIÓN
Por cuanto éste Juzgado de Juicio, en fecha de 21-10-2009, luego de abrir la respectiva audiencia oral y pública, fijada a los fines de iniciar el correspondiente juicio oral y público, en tal estado la ciudadana Fiscal solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso : LA FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MARÍA EUGENIA PAREDES, quien procedió a presentar formal acusación en contra de JOSÉ DE LOS SANTOS DURÁN TARAZONA identificándolos plenamente, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos, calificando el delito como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal Venezolano vigente, seguidamente ratificó los medios de prueba y elementos de convicción presentados en el escrito de acusación y que cursa inserto en la causa. Solicitó que se admita la acusación, en todas y cada de sus partes, así como los medios de prueba ofrecidos, por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes y no esta evidentemente prescrita la acción penal, solicitó se acuerde el enjuiciamiento de los acusados José de Los Santos y orden de aprehensión en contra del coacusado Jefferson Carrillo, debido a sus reiteradas incomparecencias al proceso.
Exposición de la Defensa Pública Abogado Beatriz Araujo, quién expuso: ABG. BEATRIZ ARAUJO AZUAJE, quine manifestó que en conversaciones con su defendido, éste le manifestó su voluntad de llegar a un acuerdo reparatorio con la víctima, por lo que solicitó que se le de el derecho de palabra a los fines que él a viva voz así lo manifieste.
El tribunal oídas éstas exposiciones realiza PRONUNCIAMIENTOS PRELIMINARES: El Tribunal admite la acusación en todas y cada una de sus partes, así como todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser las mismas legales, útiles y pertinentes para probar los hechos por ella invocados, en contra de JOSÉ DE LOS SANTOS DURAN TARAZONA, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.4 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de Mabely Corona de Contreras. Se procedió a imponerle al acusado del contenido del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 132 ejusdem e informó las medidas alternas para la prosecución del proceso, en este caso el procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles el contenido y alcance de cada una de dichas medidas, con sus respectivos fundamentos legales, así también los impuso del conocimiento de los delitos por los que se les sigue el presente proceso, concediéndole el derecho de palabra al acusado ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS DURAN TARAZONA, quien es venezolano, titular de la cédula N° V- 5.650.488, mayor de edad, nacido el 28-06-1954, de 55 años de edad, soltero, domiciliado en el Barrio campo de Oro, pasaje Rómulo Gallegos, sin juramento y en relación a los hechos y expuso “quiero llegar a un acuerdo reparatorio con la víctima por la cantidad de ciento cuarenta bolívares (Bs. 140,00) y le pido disculpas. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima Mabely Corona de Contreras quien manifestó “estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio y acepto conforme la cantidad de ciento cuarenta bolívares (Bs. 140,00), es todo”. La Fiscal está de acuerdo con lo aquí planteado, razones éstas suficientes para APROBAR la medida alternativa a la prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, que fuera propuesta por el acusado ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS DURÁN TARAZONA, quien es venezolano, titular de la cédula N° V- 5.650.488, mayor de edad, nacido el 28-06-1954, de 55 años de edad, soltero, domiciliado en el Barrio campo de Oro, pasaje Rómulo Gallegos. En tal sentido, éste tribunal analiza las circunstancias del asunto penal y deduce en primer lugar el delito por el que hoy es acusado el precitado ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS DURAN TARAZONA, es uno de los delitos en los que daños recaen específicamente sobre bienes de carácter patrimonial, no está revestida ni acompañada la comisión de éste tipo penal de violencia alguna; sino solo aquella que es ejercida en contra del bien que se pretende despojar a la víctima, encontramos hoy a un acusado de autos con la disposición o voluntad de ofrecer simbólicamente formales disculpas y un pago de ciento cuarenta bolívares fuertes (140 Bs. F) a la víctima de autos, víctima que en presencia de las partes de forma voluntaria aceptó tal ofrecimiento, al que tampoco se opuso u objetó la Representación Fiscal, a quién debe oírse como titular de la acción penal y garante del cumplimiento de las normas constitucionales, es por lo que con el cabal cumplimiento de los presupuestos que de forma taxativa nos señaló el legislador en su artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal éste tribunal aprueba como forma alterna a la prosecución del proceso, el ACUERDO REPARATORIO planteado el día de hoy en sala de Audiencias. Por otro lado, la ciudadana Fiscal, solicita sea emanada ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano co-imputado de autos ciudadano YEFERSON CARRILLO, quién es colombiano, mayor de edad, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº E- 1.093.737.343, natural de Cúcuta, Colombia, caletero en el Mercado Principal de Mérida, Estado Mérida, ya que ha sido imposible su comparecencia a la sede del Circuito Judicial, a fines de celebrar el Juicio Oral y Público, por otro lado de la revisión del Sistema Juris 2000, se desprende que no ha cumplido con la medida cautelar impuesta por el Tribunal de Control Nº 2, en la oportunidad en que se celebró la Audiencia de Presentación del imputado, presentaciones periódicas en intervalos de treinta (30) días, razón por la que con fundamento al artículo 262 del COPP, se revoca dicha medida y en consecuencia se libra ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del supra identificado ciudadano YEFERSON CARRILLO, ofíciese a los distintos organismos de seguridad del estado, dejando constancia en dichos oficios que una vez se4 haga efectiva la captura, deberá ser colocado a l disposición de éste tribunal, en un lapso de veinticuatro (24) horas, respetando sus derechos y garantías constitucionales. Es por tanto que éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declara extinguida la acción penal de conformidad con el artículo 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse cumplido el día de hoy el acuerdo reparatorio entre el acusado José de Los Santos Durán Tarazona y la victima Mabely Corona de Contreras, a favor del ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS DURÁN TARAZONA SEGUNDO: se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, como consecuencia de la extinción de la acción penal antes decretada, de conformidad con el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende se ordena remitir la causa al Archivo Judicial una vez firme la presente decisión, solo con relación al acusado JOSÉ DE LOS SANTOS DURÁN TARAZONA, causa que no debe ser paralizada con relación al imputado YEFERSON CARRILLO, por la ORDEN DE APREHENSIÓN, que es hoy con ésta decisión emanada TERCERO: se ordena el cese de la medida cautelar impuesta. CUARTO: Se acuerda emanar ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano YEFERSON CARRILLO, quién es colombiano, mayor de edad, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº E- 1.093.737.343, natural de Cúcuta, Colombia, caletero en el Mercado Principal de Mérida, Estado Mérida, y se ordena oficiar a los distintos órganos de seguridad del Estado, informándoles además que una vez efectiva la captura deberá ser colocado a disposición de éste tribunal, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a ésta, respetando sus derechos y garantías constitucionales El fundamento legal de la presente decisión, se encuentra en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. , razones todas ellas, para que se declare extinguida la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, con fundamento a los artículos 40, Segundo Aparte, 48, numeral 6° y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se ordena una vez firme la presente decisión la remisión de la presente causa, al Archivo Judicial para su guarda y custodia Y ASI SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 2
ABOGADO IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA
LA SECRETARIA
ABOGADO CLAUDY DAVILA
En fecha se libraron boletas
Y oficios Nos.-