REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003382
ASUNTO : LP01-P-2009-003382
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZ UNIPERSONAL: Abog. IRLANDA E. QUINTERO PEÑA
FISCALÍA: Abog. HUGO QUINTERO, Fiscal Primero del Ministerio Público.
ACUSADA: JOHANA MEZA PEÑA RIVAS.
DEFENSA PÚBLICA: Abog. ILÍA MÁRQUEZ.
SECRETARIA: Abog. CLAUDY DÁVILA.
Por cuanto en fecha 11-11-2009, se llevó a cabo la apertura de la respectiva audiencia oral y pública, fijada con la debida anterioridad por éste Juzgado de Juicio, donde el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal; Abogado HUGO QUITERO ROSALES, formalizó a través de la explanación oral el escrito acusatorio presentado en contra de la imputada JOHANA MEZA PEÑA RIVAS, a quien le imputó la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, contemplado en el artículo 277 de la norma sustantiva penal; y con motivo a que en dicha audiencia, una vez admitida totalmente las acusaciones fiscales por los citados delitos, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos objeto del juicio oral y público, la ciudadana JOHANA MEZA PEÑA RIVAS, al otorgársele el derecho de palabra, luego de serle impuesto el precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su voluntad inequívoca de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo plenamente su culpabilidad en la comisión de los hechos punibles en cuestión, admitido momentos antes por éste Tribunal, por lo cual se procedió a imponerle de forma inmediata la pena correspondiente, con la rebaja establecida en la citada disposición legal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia, cuya redacción se difirió por la complejidad del asunto y la consecutiva celebración de otros actos fijados previamente por éste Juzgado, de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en acatamiento de los requisitos señalados en el artículo 364 eiusdem, se procede a dictar la sentencia en su texto completo, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Johana Meza Peña Rivas, venezolana, natural de Mérida, nacida en fecha 08/06/1983, de 27 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 17.341.227, Grado de instrucción Sexto Grado de Educación Básica, de profesión u oficio ama de casa, hija de Justa Peña y José Meza, con domicilio en: Barrio Pueblo Nuevo, calle principal, casa 1-73; Mérida, Estado Mérida.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye a la imputada JOHANA MESA PEÑA, el hecho de haber sido aprehendida aproximadamente a las 03:05 p.m. del día 24-06-2.009, en la avenida 2 con calle 21 de ésta Ciudad, frente al Centro Cultural Tulio Fébres Cordero, luego de que a una comisión integrada por tres (03) funcionarios adscritos a la Brigada Ciclista de la Comisaría Policial nro. 01 de las F.A.P.E.M., les hiciera señas para que se acercaran una ciudadana que se identificó con el nombre de MARÍA IRENE SUESCUN RAMÍREZ, quien les manifestó que hacía pocos minutos dos (02) ciudadanas la habían amenazado con un arma blanca, tipo cuchillo, la cual tenía una lámina de metal de aproximadamente 10 centímetros y la habían despojado de la cantidad de (Bs. F. 150,oo) que ella tenía en efectivo, aportando las características fisonómicas y de vestimenta de cada una de ellas, seguidamente, efectuaron un recorrido por el sector, logrando visualizar e interceptar a una ciudadana que quedó identificada con el nombre de JOHANA MESA PEÑA, cuyas características coincidían con las aportadas por la víctima, procediendo la funcionaria policial actuante a practicarle la respectiva inspección personal, donde se le encontró en la pretina de la minifalda, lado derecho, un arma blanca con empuñadura de madera y lámina de metal de aproximadamente 10 centímetros, marca STAINLESS STEEL, a los pocos minutos, se presentó la ciudadana MARÍA IRENE SUESCUN RAMÍREZ, quien señaló a la aprehendida como la misma persona que la había amenazado y despojado de su dinero, lo que ameritó que ésta quedara detenida y fuera puesta a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputada.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En fecha 11-11-2009, se dio inicio al acto de la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, previamente convocada por éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal; Abogado HUGO QUINTERO, explanó oralmente su acusación, haciendo una narración clara y precisa de los hechos atribuidos a la imputada JOHANA MEZA PEÑA RIVAS, ofreciendo los correspondientes medios de prueba, con los cuales en el juicio oral y público, demostrarían su autoría material en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, contemplado en el artículo 277 de la norma sustantiva penal, por lo cual, solicitaron la admisión de la totalidad de la acusación y de las pruebas ofrecidas, requiriendo se aperturara el juicio en contra del ciudadano antes mencionado.
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la defensora pública Abogada ILIA MÁRQUEZ, quien no hizo objeción alguna al escrito acusatorio y señaló que en conversación sostenida con su representado ésta le había manifestado su deseo de admitir los hechos y por ello solicitaron la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que éste fuera escuchado, no oponiendo excepciones o nulidades ni tampoco ofreciendo pruebas.
En tal sentido, éste Juzgado de Juicio, procedió a revisar los escritos acusatorios, constatando el fiel cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose particularmente que el Ministerio Público cumplió con indicar de manera especifica, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que le atribuyen al imputado; es decir, indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos, así mismo, en cuanto a los fundamentos de la imputación, se observó en ambos escritos acusatorios que el Ministerio Público, fue explicito al indicar los motivos y razones que lo llevaron a formular la acusación, uno a uno y detalladamente, es decir, que el Ministerio Público ha considerado que producto de la aprehensión del imputado, obtuvo fundamentos serios para su enjuiciamiento y con respecto a la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se evidencia que efectivamente indicó la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, con las que pretendía probar en el juicio oral y público la responsabilidad penal del imputado, garantizándose de esta forma el derecho que éste tiene a la defensa, de conformidad con el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello fueron admitidas totalmente las acusaciones fiscales, compartiendo éste Juzgador la misma calificación jurídica, así como, todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos objeto del juicio oral y público.
En siguiente orden, se le concedió el derecho de palabra a la acusada JOHANA MEZA PEÑA RIVAS, quien una vez impuesto del precepto constitucional, previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, así como, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, explicando su significado y alcance, manifestó de manera libre, voluntaria, sin coacción o juramento alguno, expuso a viva voz lo siguiente: “YO ASUMO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA DE UNA VEZ. ES TODO.”, por lo que al admitir el acusado los hechos y la respectiva calificación jurídica, que le fuera atribuida por el Ministerio Público, ello da lugar a la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual corresponde imponer de forma inmediata la pena, con la rebaja correspondiente de acuerdo al tipo de delito.
Este Juzgado de Juicio, considera que tal manifestación inequívoca de voluntad, donde la acusada JOHANA MEZA PEÑA RIVAS, reconoce sin ningún tipo de coacción, haber perpetrado los hechos que le imputa el Ministerio Público en sus respectivas acusaciones, constituye sin lugar a dudas, una “CONFESIÓN”, que como figura jurídica es reconocida por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 5°, único aparte, así como, por el artículo 8, ordinal 3° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, lo cual a su vez, representa un elemento probatorio que evidentemente acredita su autoría y consecuente responsabilidad penal en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, contemplado en el artículo 277 de la norma sustantiva penal, que le atribuyó el Ministerio Público al abrir la audiencia oral y pública, por lo que tal manifestación de voluntad debe ser valorada como prueba de su culpabilidad o responsabilidad penal, con toda su validez, eficacia y alcance jurídico.
Dicha “CONFESIÓN”, necesariamente debe ser concatenada o aunada a los demás elementos de convicción que constan en las actuaciones, que también contribuyen a acreditar esa responsabilidad penal, al igual que aquellos que sirven para demostrar la existencia real de los hechos punibles que se le imputa (cuerpo del delito), como lo son los siguientes:
1) Acta policial, de fecha 24-06-2.009, donde los funcionarios adscritos a la Brigada Ciclista de la Comisaría Policial nro. 01 de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, dejan constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo, en las cuales resultó aprehendida la ciudadana JOHANA MESA PEÑA, afirmando que fue señalada por la victima como una de las ciudadanas que la había amenazado y despojado de su dinero, así mismo, indican que le incautaron en su poder el arma blanca (cuchillo) incriminada. (Folio 11 y su vuelto).
2) Entrevista, recibida en fecha 24-06-2.009 a la ciudadana MARÍA IRENE SUESCUN RAMÍREZ, quien expuso sobre las circunstancias de lugar, modo y tiempo relacionadas con el robo que presuntamente la imputada perpetró en su perjuicio, encontrándose acompañada de otra ciudadana que logró darse a la fuga. (Folio 13 y su vuelto).
3) Experticia de Reconocimiento Legal nro. 457, de fecha 24-06-2.009, suscrita por el Experto Agente WUILKAR DÁVILA, practicada al arma blanca denominada “CUCHILLO”, de 19 centímetros de longitud, con una hoja de corte de 10 centímetros, que presuntamente portaba la imputada JOHANA MESA PEÑA, la cual le fue incautada al practicársele la respectiva inspección personal. (Folio 20 y su vuelto).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 11-11-2009, se ADMITIIO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL formulada en contra de la ciudadana JOHANA MEZA PEÑA RIVAS, antes identificada, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, contemplado en el artículo 277 de la norma sustantiva penal, calificaciones jurídicas que fueran compartidas plenamente por éste Tribunal.
Ahora bien, en cuanto a la naturaleza jurídica del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, tenemos que ésta es una institución por la cual el imputado una vez presentada y admitida la acusación, antes de la apertura del debate oral y público, por tratarse de un procedimiento abreviado, solicita la imposición inmediata de la pena, figura que se encuentra regulada en el Libro III de los Procedimientos Especiales, Titulo III, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el mismo, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, sin importar su penalidad, pero si se establecieron diferencias en cuanto a la rebaja de la pena aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, es decir, la pena en concreto, ya que previamente deben atenderse todas las circunstancias atenuantes y agravantes, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándole al Juzgador, que sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, cuando se trate de un delito donde haya existido violencia contra las personas, previsto en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público o en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en éstos últimos casos, cuando su pena exceda los ocho años en su límite máximo, así mismo, señala al Juez que, en tales casos, no podrá imponerle una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, pero resulta pertinente destacar que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, contempla una pena comprendida de: diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; y si bien, el mismo se encuentra contenido dentro de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dicha peno excede en su límite máximo de ocho (08) años; por lo tanto, en la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, dicha pena no deberá ser inferior al límite mínimo especificado para tal delito.
Cabe señalar que la institución de la admisión de los hechos, supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en los términos como fueron planteados en la acusación presentada por el Ministerio Público o la víctima en su querella y es deber del Juez de Juicio advertirle que de admitir la acusación, será por el delito o los delitos que hayan sido debidamente admitidos por el Tribunal y que su manifestación debe ser total y no parcial, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata por ese delito o delitos, todo lo cual se cumplió en el presente caso.
El Procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público y la calificación jurídica definitiva dada a esos hechos por el Tribunal, en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio, solicitando la imposición inmediata de la pena ante el Juzgado de Juicio Unipersonal.
2.- Que la oportunidad del pedimento, en el caso del procedimiento abreviado, sea en la audiencia oral y pública, una vez admitida la acusación fiscal y antes de la apertura del debate.
3.- Que éste plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente comprobada la existencia material de los hechos objeto del proceso.
En tal sentido, al ser cumplidas como han sido, todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado por la acusada JOHANA MEZA PEÑA RIVAS, éste Juzgador, observa que no resulta pertinente entrar a valorar y comparar entre sí, los elementos de convicción existentes en las actuaciones, en la forma exigida por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que aún cuando se inicio el juicio oral y público, no se aperturó el debate, donde se observaran los principios de oralidad, inmediación, publicidad, continuidad, concentración y contradicción, pero no obstante, ante la manifestación de voluntad rendida por el referido acusado, de admitir los hechos que se le imputan por la calificación jurídica acogida por éste Tribunal, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, con la imposición inmediata de la pena siguiente:
PENALIDAD
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, contempla una pena comprendida de: diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; para lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, se procede a estimar la pena partiendo del término medio: TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
El delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, tiene prevista una pena de: tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo término inferior es de tres (03) años de prisión.
Ahora bien, por cuanto la acusada JOHANA MEZA PEÑA RIVAS, tomó la decisión libre y voluntaria de ADMITIR LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN POR LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, por tratarse .el primero- de un delito que se encuentra comprendido dentro de las excepciones previstas en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya pena excede de ocho (08) años en su límite máximo, ello sólo permite rebajar la pena hasta su límite inferior, resultando que la pena que en definitiva se impone en relación a este tipo penal, es de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, bajo la aplicación de lo previsto en el artículo 88 del Código Penal vigente, en relación con la concurrencia de los hechos punibles y de las penas aplicables, sólo se aplicara la pena correspondiente al delito más grave (ROBO AGRAVADO), pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros (PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA); resultando la pena de: CATORCE (14) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien, por cuanto la acusada JOHANA MEZA PEÑA RIVAS, tomó la decisión libre y voluntaria de ADMITIR LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN POR LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA,; por tratarse de un delito –el primero- que se encuentra comprendido dentro de las excepciones previstas en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ello obliga a no rebajar la pena más allá de su límite inferior; por lo tanto, por la aplicación del procedimiento especial por la admisión de los hechos, la pena que en definitiva se impone es de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, que deberá cumplir la acusada JOHANA MEZA PEÑA RIVAS, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, contemplado en el artículo 277 de la norma sustantiva penal.
Por cuanto la acusada JOHANA MEZA PEÑA RIVAS, actualmente se encuentra preventivamente privada de su libertad, se acuerda mantener la misma, hasta tanto el respectivo Juez de Ejecución resuelva todo lo referente al cumplimiento de la pena, lo cual incluye a que beneficio o fórmula alternativa puede optar, por ello éste Tribunal no fija fecha definitiva de cumplimiento de la pena; así mismo, no se le condena en costas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 eiusdem, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS, cuya solicitud fuera formulada por la acusada JOHANA MEZA PEÑA RIVAS, antes identificada, en virtud, de que manifestó su voluntad en forma libre, a viva voz y sin coacción alguna; encontrándose ajustada a derecho y haberse realizado bajo la garantía del derecho a la defensa y del debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, lo CONDENA a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, contemplado en el artículo 277 de la norma sustantiva penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como lo son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, una vez terminada ésta, siendo éstos los mismos delitos que le fueran atribuidos por el Ministerio Público de ésta entidad Federal, en la correspondiente acusación penal admitida totalmente por éste Tribunal, en la respectiva audiencia oral y pública, convocada conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un procedimiento abreviado, dicha pena deberá ser cumplida en la forma y condiciones que establezca el correspondiente Juez de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, a quien se le remitirá la presente causa, una vez quede firme la presente sentencia definitiva. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el 267 eiusdem, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la justicia, considera que en el presente caso no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que la acusada de autos, ciudadana JOHANA MEZA PEÑA RIVAS, se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda mantener la medida, hasta tanto el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta, CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva por dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral. QUINTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal correspondiente, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual se ordena notificar a las partes por haber sido publicada en su texto completo, fuera del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO NRO. 02
Abog. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA
LA SECRETARIA
ABOGADO CLAUDY DÁVILA
En fecha se libraron boletas
Y oficios
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