REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004046
ASUNTO : LP01-P-2009-004046
AUTO FUNDAMENTANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL
PROCESO ACORDADA EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, SOBRESEIMIENTOS ACORDADOS UNO POR MUERTE DEL ACUSADO Y OTROS SOICITADOS POR EL MINSTERIO PUBLICO, CON FUNDAMENTO AL ARTÍCULO 318.1 DEL COPP
Por cuanto éste Juzgado de Juicio, en fecha 23-11-2009 , luego de abrir la respectiva audiencia oral y pública, procedió a acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, que fuera solicitada por el acusado: Alfredo Torres Rivas, mayor de edad, nacido en fecha 18-04-1988, de 21 años de edad, natural de Mérida, Soltero, titular de la cedula de identidad Nº V° 18.619.427, conductor de taxista, domiciliado urbanización Carabobo vereda 30 casa Nº 21, Mérida estado Mérida esta Juzgadora, por medio del presente auto procede a fundamentar la decisión tomada en la audiencia oral y pública, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: En cuanto a los hechos atribuidos por el Ministerio Público al ciudadano antes mencionado e identificado y que fueron señalados al inicio de la audiencia oral y pública, tenemos los siguientes:
“En fecha 9 de Agosto del año 2009, siendo aproximadamente las siete horas de la noche (7:00 p.m.), se constituyó comisión policial en la Urbanización Carabobo, específicamente en el Barrio Justo Briceño, de l,a Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, con la finalidad de practicar órdenes de allanamiento emanadas por un Tribunal de Control de éste jurisdicción de Mérida, Estado Mérida, momentos estos en que la referida comisión es recibida por un grupo de personas que accionaron armas de fuego y lanzaron objetos contundentes como piedras, botellas, lo que motivo a que la comisión accionara sus armas de reglamento escopetas, utilizando cartuchos que se usan para repeles o replegar las manifestaciones, es cuando comienzan la huida, sin embargo de la persecución se pudo aprehender a dos ciudadanos que se identificaron como CAMPAZ PANTALEON LUIS ALBERTO y TORRES RIVAS ALFREDO ALEJANDRO, a quienes luego de practicárseles inspección personal, fueron detenidos participándole de inmediato al Ministerio Público del procedimiento.”
SEGUNDO: En fecha 23 de Noviembre del presente año 2009, fecha pautada para la celebración del juicio oral y público, éste Tribunal Unipersonal, procedió a aperturar la audiencia, concediéndole a las partes los derechos de palabra correspondiente, comenzando por la Representación Fiscal, quien explanó y presentó su respectiva acusación, por tratarse de un procedimiento abreviado, luego intervino la defensa, que no se opuso a la acusación Fiscal ni ofreció pruebas, tampoco planteó nulidades o excepciones, ya que manifestó que su defendido quería acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, por tratarse de un delito menor de tres (03) años en su límite máximo, por lo que una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal, se oyó al acusado, quien impuesto del precepto constitucional y del contenido de cada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, libre de toda coacción y sin juramento alguno, manifestó su voluntad irrefutable de admitir plenamente el hecho que le atribuía el Ministerio Público, a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, quien además de comprometerse a cumplir las condiciones que le impusiera el Tribunal, le ofreció disculpas públicas en ésta sala de audiencias en presencia de la Representante del Ministerio Público, quién en este acto asumió la representación de la víctima, como oferta de reparación simbólica del daño causado, las cuales fueron aceptadas, antes de tomar cualquier decisión, en tal sentido, éste Tribunal, no procedió a ordenar la apertura del debate oral y público, con motivo a que en la misma audiencia, APROBÓ LA OFERTA DE REPARACIÓN PRESENTADA POR EL ACUSADO Y LE OTORGÓ LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando como régimen de prueba un lapso de: UN (01) AÑO, contado a partir de esa misma fecha e imponiéndole a los acusados una serie de condiciones de obligatorio cumplimiento durante ese tiempo, tales como: 1- Toda vez, que el acusado de autos, se encuentra privado de libertad a la orden del Tribunal de Control Nº 6, por la causa signada con la nomenclatura LP01-P-2009-4817, le será imposible presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal nro. 01 de la Región Andina, ubicada en el Palacio de Justicia, Edificio Hermes, piso 3, Mérida, cada vez que sea convocado, ya que será supervisado por un Delegado de Prueba adscrito a ésta Unidad, el cual informará periódicamente sobre su comportamiento a éste Tribunal; es por ello que éste tribunal acuerda oficiar a dicha Institución, a fines de que tenga conocimiento de éste beneficio acordado y acuerde lo conducente para que le sea signado Delegado de Prueba y de ésta forma cumplir con las condiciones que a bien dispongan establecer, informándoles de igual forma que se encuentra en la actualidad privado de libertad en el Centro Penitenciario Región Los Andes, del mismo modo se les deberá participar que éste tribunal queda presto a los fines de facilitar el traslado del acusado de autos hasta la sede de la Unidad, cuando así sea requerido 2-. Deberá presentar formal disculpas ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Mérida, cuya copia de recibido deberá ser consignada a la presente causa. 3.- Deberá oficiarse al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6, informándole acerca del Beneficio acordado al acusado de autos ciudadano ALFREDO ALEJANDRO TORRES RIVAS.
Por otro lado cursa en la causa a los folios 55-57 copia del Acta de defunción del co-imputado ciudadano LUÍS ALBERTO CAMPAZA PANTALEÓN, en la que de acuerdo a la certificación que realiza la Ciudadana Registradora Civil del Registro Civil, de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, Abogado Mary de las N. Guerrero de C, dejó sentada la defunción mediante acta Nº 63, que fue insertada a los libros que para tales efectos lleva esa dependencia folios 118 y 119, del año 2009, de fecha 26 de Agosto del año 2009, del ciudadano LUÍS ALBERTO CAMPAZ PANTALEÓN, quién fuere ciudadano venezolano, mayor de edad, soltero, taxista de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.445.976, natural de Mérida, Estado Mérida, hijo de Betty Pantaleón de Campaz, y de Alfonso Campaz, que las causas que originaron la muerte de éste ciudadano fueron hemorragia interna, lesión encefálica, heridas producidas con arma de fuego, razón por la que éste tribunal en tal sentido y una vez verificada tal circunstancia y siendo precisamente la muerte del imputado, una de las razones que produce como consecuencia jurídica, la extinción de la acción penal, pues no existe sujeto procesal en contra del cual celebrar el juicio oral y público correspondiente, siendo ésta una de las causales que hacen procedente el Sobreseimiento de la Causa, a favor del prenombrado ciudadano LUÍS ALBERTO CAMPAZ PANTALEÓN , ello de acuerdo a lo previsto en los artículos 48, ordinal 1°, 318, ordinal 3° y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, éste último que textualmente señala lo siguiente: “Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.”.
Del mismo modo observa que la Ciudadana Representante del Ministerio Público, solicitó de forma verbal y tal como consta en su escrito acusatorio se decrete el Sobreseimiento a favor de los ciudadanos SULBARAN MÉNDEZ GERMAN y SULBARAN PÉREZ FRANKLIN OTNIEL, en virtud de los previsto en el artículo 318.1, del Código Orgánico Procesal Penal “(…) el hecho objeto del proceso…no puede atribuírsele al imputado… (…)”, éste tribunal al respecto así lo decreta, siendo que la solicitud la realiza quién preside, controla, regula, la acción penal del proceso. Así se decide.
TERCERO: Ahora bien, del contenido de la Acusación Fiscal, se pudo apreciar que los hechos efectivamente encuadran en el delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, es un delito leve, pues su pena no excede de los tres (03) años en su límite máximo, siendo que el acusado de autos, tomó la decisión libre y voluntaria de ADMITIR PLENAMENTE ESE HECHO PUNIBLE, que le atribuía el Ministerio Público, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, una vez impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de cada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como, del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, ello a los fines del otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la Fiscal Segunda del Ministerio Público NO se opuso a la concesión de ésta medida, aceptando las disculpas ofrecidas por el acusado, como oferta de reparación simbólica del daño causado, se comprometió a suscribir escrito de disculpas dirigido al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida, Estado Mérida, así como consignar en la causa copia con recibido del referido escrito CUARTO: Verificados como fueron todos los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 42 y 43, éste Juzgado de Juicio, procedió en la misma audiencia, a APROBAR LA OFERTA DE REPARACIÓN SIMBÓLICA DEL DAÑO PRESENTADA POR EL ACUSADO Y LE OTORGÓ LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando como régimen de prueba un lapso de: UN (01) AÑO, contado a partir de esa misma fecha (24-11-2009) e imponiéndole al acusado una serie de condiciones de obligatorio cumplimiento durante ese tiempo, las cuales aparecen expresamente indicadas en el numeral SEGUNDO de la presente decisión, siendo que el acusado se comprometió a cumplirlas todas hasta la finalización del régimen de prueba, siendo que de constatarse el total cumplimiento de las obligaciones impuestas, ello causará los efectos establecidos en los artículos 45 y 48, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio nro. 02 Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por medio del presente auto cumple con fundamentar la decisión tomada en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 23 de Noviembre del año 2009, mediante la cual procedió en la misma audiencia y en presencia de las partes a APROBAR LA OFERTA DE REPARACIÓN SIMBÓLICA DEL DAÑO PRESENTADA POR EL ACUSADO Y LE OTORGÓ LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, fijando como régimen de prueba un lapso de: UN (01) AÑO, contado a partir de esa misma fecha, durante el cual será supervisado por un Delegado de Prueba, imponiéndole a tales efectos varias condiciones de obligatorio cumplimiento, que los acusados se comprometieron a cumplir en su totalidad, so pena de revocatoria de la medida, por lo cual no se procedió a ordenar la apertura del debate oral y público, ello de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Se ordena de igual modo remitir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal nro. 01 de la Región Andina, ubicada en el Palacio de Justicia, Edificio Hermes, piso 3, Copia Certificada de la presente decisión. Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos LUIS ALBERTO CAMPAZ PANTALEÓN, SULBARAN MÉNDEZ GERMAN Y SULBARÁN PÉREZ FRANKLIN OTNIEL, por las razones antes esgrimidas. No requiere de la notificación de las partes, en tanto se está publicando dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE
LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 2
ABOGADO IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA
LA SECRETARIA
ABOGADO CLAUDY DÁVILA
En fecha_______, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación nros.______________________________________________________.
La Secretaria