REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000381
ASUNTO : LP01-P-2008-000381
En vista que hasta la presente fecha no ha sido posible realizar la audiencia de juicio oral y público, debido a la inasistencia del imputado JERYX PEÑA (identificado en autos); este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, observa:
Primero
Antecedentes
1) Se sigue causa penal al ciudadano JERYX JOSE PEÑA URBINA (identificado en autos), venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad n° V-13.648.614, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, contemplados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; delitos no prescritos de acuerdo a la data de los hechos (27-01-2008) objeto de la presente causa.
2) La presente causa se tramita por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (artículos 94 y 101) , tal como fuera ordenado por el Juzgado Cuarto de Control que conoció ab initio en la audiencia de presentación celebrada el 29 de enero de 2008, en que se le impuso medida de presentación –cada 30 días- ante el Tribunal. El 06-11-2008 se realizó la audiencia preliminar en la presente causa.
3) El 11-02-2009 se dio entrada a la causa en este Juzgado de Juicio; en fechas: 12-03-2009, ña cual no se realizó debido a la inasistencia del imputado, a pesar de haberse dejado la citación del imputado con persona determinada (f. 80); 08-04-2009, no celebrada por ser día festivo (f. 87); 06-05-2009 no celebrada por la inasistencia del imputado quien no fue citado por ser inexacta la dirección (f. 92); 10-06-2009, no celebrada en razón de la inasistencia del imputado (no constando para esa fecha las resultas de su citación); 13-07-2009, diferida por incomparecencia de imputado y víctima; 23-09-2009, no celebrada en razón de la inasistencia de imputado quien no pudo ser citado telefónicamente (f. 108); 05-11-2009, diferida por inasistencia de imputado (cuya citación se remitió a Ipostel y se desconocen sus resultas (f. 109).
En tal sentido, y de acuerdo a las notas de alguacilazgo, estampadas al dorso de las boletas de citación libradas al imputado, consta que el ciudadano JERYX JOSE PEÑA URBINA ha cambiado de domicilio y no ha actualizado su actual domicilio ante el Tribunal, lo que ha impedido su citación efectiva para la audiencia de juicio. Efectivamente y como se lee en las dos últimas diligencias de citación llevadas a cabo, el alguacil dejó constancia de la no existencia de la dirección de habitación del imputado, aportada en la audiencia preliminar (Casco central de Yagua, calle Pocaterra, casa s/n° llamada “Maria Antonia” Guacara, Valencia, estado Carabobo quien –según información de vecinos- no lo conocen en el lugar (f. 105).
El imputado cumplió con sus presentaciones ante el Tribunal, los días 11-02-2008, 28-04-2008, 29-07-2008, 08-08-2009 solamente. En la audiencia de presentación se la amplió el lapso de presentación a 45 días ante la Prefectura de Yagua, Guacara, estado Carabobo (f. 58-60) desconociendo el Tribunal si el imputado ha cumplido tales presentaciones.
Segundo
Motivación
Conforme a lo anterior se deducen dos situaciones de orden fáctico: 1. El imputado ha cumplido irregularmente (sin obedecer el lapso) de las presentaciones ordenadas ante el Tribunal, tal como se infiere de las fechas arriba indicadas en las que el imputado se presentó al tribunal fuera de los 30 días que le fueron impuestos en la audiencia de presentación. 2. La dirección aportada por el imputado en la audiencia preliminar no ha podido ser ubicada por incompleta, lo que explica por qué el imputado no ha sido citado en debida forma para la audiencia de juicio respectiva. Tal situación subsume en lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“La falsedad, la falta de información o actualización del domicilio del imputado, constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado”. (Énfasis del Tribunal).
Conforme a lo antes indicado, las gestiones realizadas por los alguaciles actuantes con el fin de practicar la citación personal del imputado, han resultado infructuosas, debido a que se trata de una dirección que no ha sido posible ubicar, a lo que se suma que los vecinos del sector desconocen que el imputado resida allí. De ello se presume la falsedad de la dirección aportada por el imputado, en cuanto a tal domicilio. Y ello encuadra en el supuesto previsto en la norma antes copiada. En consecuencia, se revoca la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad: Presentación personal cada 45 días ante la Prefectura de Yagua, estado Carabobo. Consiguientemente y como medio exclusivo para asegurar al comparecencia del imputado a los actos del proceso –sobre la base del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal- este Juzgado de Juicio, dicta orden de aprehensión contra el imputado, ciudadano JERYX JOSE PEÑA URBINA (identificado en autos). Se ordena incluir en la orden de aprehensión la expresa advertencia dirigida a la autoridad policial en el sentido que deberán poner a disposición del Tribunal al detenido en el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su detención. Así se declara.
DECISIÓN
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1.- Revoca la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad (presentación personal del imputado), impuesta previamente al ciudadano JERYX JOSE PEÑA URBINA (identificado en autos); 2.- Ordena la aprehensión del imputado JERYX JOSE PEÑA URBINA (identificado en autos) para lo cual deberá librarse la respectiva boleta con la advertencia hecha en la parte final del segundo particular de este auto. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 44, 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 104, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; 320, 322, 452.8 y 277 del Código Penal Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, Abogado defensor. Ofíciese lo pertinente. Líbrese la correspondiente orden de captura. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. YENY VILLAMIZAR
En fecha _____________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas Nos:_____________________________________________________________________________________, y oficios Nos:_______________________________________________conste. Sria.