REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005807
ASUNTO : LP01-P-2008-005807

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se advierte que no se ha concluido el debate de juicio ya iniciado. En orden a la buena marcha de la causa y al acatamiento de los lapsos procesales y haciendo uso de la regulación judicial que compete al juzgador (Ex artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal), se dicta el presente auto fundado.

Primero
Antecedentes

1.- Se sigue causa penal al ciudadano JULIO CÉSAR PAREDES VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-21.185.187, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, contemplado en los artículos 277 y 320 del Código Penal; 9 y 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

2.- El día 06 de agosto de 2009 (f. 68-71) se inició la audiencia de juicio oral y pública en la presente causa, la cual fue suspendida en aquella oportunidad para el día 13-08-2009, en atención a la ausencia de órganos de prueba. El día 13-08-2009 (f. 85-87) tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio, siendo suspendida nuevamente dicha audiencia, para el día 18-09-2009, oportunidad en la que no se realizó la misma en razón de que no hubo audiencia en el tribunal, siendo fijada la misma –por auto separado por secretaría- para el día 04-11-2009 (f. 104).

Segundo
Motivación para resolver

De acuerdo a los particulares referidos en el capítulo anterior, la audiencia de juicio suspendida el día 13 de agosto de 2009, debía reanudarse a más tardar el 02-10-2009, es decir, al onceavo día siguiente a su inicio, tal como ordena los artículos 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, establece el artículo 335 del COPP: “El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuera posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión…..”. El artículo 337 eiusdem dispone: “Si el debate no se reanuda a más tardar al un décimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio.

En el caso sub iudice tenemos que desde la fecha de suspensión de la audiencia de juicio hasta el día 04-11-2009, última fecha fijada para su realización, transcurrieron treinta y un (31) días, sin que tuviera lugar la reanudación de la referida audiencia dentro del plazo legal precedentemente señalado, es decir: dentro de los diez -10- días siguientes a la fecha de suspensión del debate, tal como ordena, de manera expresa, el indicado artículo 335 eiusdem.


Por consiguiente, dada la imposibilidad existente de reanudar la audiencia dentro del lapso establecido en el artículo 337, lo procedente es declarar INTERRUMPIDO el debate oral y público en la presente causa, y por ende, tal audiencia deberá iniciarse nuevamente desde el principio, quedando sin efecto todos los actos celebrados con ocasión a la audiencia de juicio interrumpida. A tal efecto, queda en vigor la convocatoria a juicio para el día 14-12-2009, fijada en acta del 04-11-2009 (f. 107-108). Y así se declara.

Decisión

El Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Único: Declara interrumpida la audiencia de juicio iniciada el 06-08-2009; quedando en vigor la convocatoria a juicio nuevamente para el día 14-12-2009, a las 10:00 am. Notifíquese y cítese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA


ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR



En fecha____________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas de citación y Notificación Nos: ____________________________________________, conste. Sria.-