REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Oídas las partes en la audiencia celebrada el día 09 de noviembre de 2009, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de juicio subrogado, congruente con lo decidido en le referida audiencia, emite el presente auto fundado según los artículos 173 y 244 del citado Código, en los siguientes términos:

Primero
Antecedentes

Se sigue causa penal al ciudadano ERNESTO LUIS BARRIOS SALAZAR, quien es venezolana, mayor de edad, de 30 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-13.657.377, domiciliado en Barrio Simón Bolívar, calle n° 03, Mérida, estado Mérida por la presunta comisión del delito de hurto agravado, contemplado en el artículo 452.8 del Código Penal, conforme a lo resuelto en la audiencia de presentación realizada el día 14-12-2006, en la que el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró su aprehensión en flagrancia en relación al mencionado delito.

En fecha 1° de febrero de 2007, el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, revocó las medidas de presentación personal (cada 15 días ante el Tribunal) y la prohibición de salida del estado Mérida impuesta al referido imputado, en razón del no cumplimiento de la misma y la no asistencia a los actos del proceso para los cuales fue citado, ordenando la aprehensión del imputado de autos con fundamento en los artículos 251, 252 y 262 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo
Motivación

De la revisión de la causa y del sistema juris 2000, observa este juzgador que, efectivamente el ciudadano ERNESTO LUIS BARRIOS SALAZAR (ya identificado) incumplió la obligación de presentarse al Tribunal con la frecuencia ordenada -cada 15 días- sin motivo justificado, desde el 14-12-2006 hasta ahora; situación que subsume en el supuesto contenido en el artículo 262.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

De otra parte, queda evidente que el imputado en mención, desatendió las citaciones que le fueran cursadas, para la celebración de la audiencia de juicio –en diversas fechas- sin mediar de su parte, justificación alguna. Considera el tribunal, que la conducta del prenombrado imputado (omisión de asistir a los actos del proceso) obstruye el proceso jurisdiccional que se le sigue en la presente causa; situación que entraba además, la realización de las garantías del debido proceso: pues el acto convocado, no se cumplió en el tiempo fijado inicialmente por el tribunal; la tutela judicial efectiva: ya que su no comparecencia a la audiencia de juicio, hizo imposible realizar dicho acto y proveer lo procedente en Derecho, en forma oportuna y adecuada; repercutiendo todo ello, en forma negativa sobre la finalidad del proceso, que no es otra que la administración de justicia en forma expedita, adecuada y sin dilaciones indebidas, tal como prescribe el artículo 26 Constitucional.


En este sentido, en la audiencia de presentación realizada el 09-11-2009, el imputado en precedente mención, manifestó que ya había cumplido la pena por esta causa. De la revisión efectuada a la causa seguida al mismo ante el Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito, se observa que tal afirmación es incierta toda vez que en el indicado asunto penal fueron acumuladas dos causas (distintas a la presente) seguidas al prenombrado imputado. A este respecto cabe precisar, que si bien es cierto el imputado fue detenido en las referidas causas, dicha detención se produjo en fecha posterior (febrero 2007) a la imposición de la medida de presentación por parte del Juzgado Tercero de Control (14-12-2006), lo que implica afirmar que éste se mantuvo renuente respecto a la presente causa, durante los meses de diciembre, enero y febrero, al no cumplir con sus presentaciones, sin que sirva de excusa para ello la segunda detención antes referida. Por su parte, el Ministerio Público alegó la necesidad de mantener la privación de libertad de aquella, solicitud no contradicha por la defensa y que acoge este Tribunal, en razón de que la conducta procesal del imputado, evidencia su no disposición de someterse al proceso, afectando la estabilidad y buena marcha de este, así como la garantía de la tutela judicial efectiva (26 Constitucional) como ya se explicó.

Establecido lo anterior, este Juzgado de Juicio en uso de la atribución legal conferida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal, mantiene la detención del ciudadano ERNESTO LUIS BARRIOS SALAZAR (ya identificada), como medio eficaz, para asegurar la realización de la audiencia de juicio en el presente caso. Detención que se cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Andina.

Tercero
Decisión

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Mantiene la medida privativa de libertad dictada contra el imputado ERNESTO LUIS BARRIOS SALAZAR (ya identificado), la cual será cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación; Cúmplase. La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 44 y 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 74.2, 128, 250 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los oficios respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:

ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR


En fecha__________________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios_________________________, boleta de encarcelación _________________, conste. Sria.-