REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002853
ASUNTO : LP01-P-2009-002853
Vistos los resultados de la audiencia realizada el 09 de noviembre de 2009, a objeto de debatir sobre el mantenimiento de la privación de libertad del ciudadano JOSÉ LIZANDRO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-14.765.899, de 30 años de edad, soltero; conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 173 del Código citado, dicta el presente auto, en los términos siguientes:
Primero
Antecedentes
1. Se sigue causa penal –procedimiento abreviado- al ciudadano JOSÉ LIZANDRO HERRERA (ya identificado) por la presunta comisión del delito de hurto agravado en grado de frustración, contemplado en el artículo 453.3 del Código Penal, tal como se acredita en la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, que en fecha 20 de mayo de 2009, declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado, impuso medidas menos gravosas: presentación personal cada 30 días ante el Tribunal; prohibición de acercarse a la víctima y no volver a cometer hechos punibles.
2. Mediante decisión dictada el día 26 de octubre de 2009, este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, revocó las medidas de coerción personal menos gravosas dictadas al imputado y ordenó la captura del ciudadano JOSÉ LIZANDRO HERRERA (ya identificado). La razón que motivó la emisión de la referida orden de captura fue el incumplimiento del imputado respecto a las presentaciones que con intervalos de 30 días, le impuso el Juzgado de Control que conoció ab initio, conforme al artículo 262.3 del Código Orgánico Procesal Penal (f. 48-50).
3. En fecha 07 de noviembre de 2009 fue puesto a la orden del Tribunal, el imputado en referencia, luego de su captura por parte de la autoridad policial (f. 54-57).
4. En fecha 09 de noviembre de 2009, con la presencia de las partes, se celebró la audiencia para debatir sobre el mantenimiento de la detención del imputado. En dicha oportunidad éste manifestó que las veces que vino al Circuito no lo dejaron entrar porque no tenía la cédula, que previamente había extraviado; que tampoco ha podido ir a Oriente a sacar la cédula porque anda indocumentado y si lo detienen van a pensar que anda huyendo. El representante fiscal, ratificó al tribunal el mantenimiento de la privación de libertad del imputado antes nombrado. La defensa, solicitó la libertad de aquél y la aplicación de medidas menos gravosas, manifestando la voluntad de su defendido de someterse al proceso, destacando el carácter no grave del delito imputado (hurto).
Segundo
Motivación
De la revisión de las actuaciones se evidencia que efectivamente el imputado de autos, no dio cumplimiento a las presentaciones personales ante el tribunal. A pesar de que no hay prueba de la certeza del alegato del imputado (extravío de la cédula) no es menos cierto que es creíble, dados los términos expuestos por el propio imputado en la audiencia de presentación, lo que hace merecer el crédito del tribunal a tal versión.
De otra parte, del contenido de las actas que integran la presente causa, se desprende que el imputado no fue regularmente citado para las audiencias de juicio convocadas en diversas oportunidades, puesto que las mismas fueron libradas a la dirección de la víctima y no del imputado (vid. Folios 37-43).
A los fines de ponderar la procedencia o no de la continuación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, este juzgado aprecia lo siguiente:
1.- Se sigue causa penal en el presente caso al imputado de autos, por la presunta comisión del delito de hurto agravado en grado de frustración (453.3 del Código Penal), delito que se encuentra sancionado con pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años.
No obstante su disvalor de acción, desde el punto de vista de la pena eventualmente aplicable, se trata de un delito de mediana gravedad, tanto en su calidad (prisión) como en su cuantía. El hecho imputado disvalioso en sí y las circunstancias concretas del mismo, no comportan por su gravedad, un peligro de fuga inminente, sólo prevenible, mediante la prisión preventiva.
2.- Estima el tribunal -luego de escuchar a las partes, y de haber determinado la presunción de credibilidad y verosimilitud de la justificación ofrecida por constatado- que es perfectamente posible someter al proceso al imputado, bajo una medida de coerción personal menos gravosa que la detención preventiva; toda vez que el imputado revela disposición a someterse al proceso en curso, además que se encuentra trabajando según indicó al tribunal.
Ante el compromiso asumido por el propio imputado, estima el despacho proporcional en lugar de mantener la privación de libertad, ratificarle las medidas inicialmente impuestas, consistentes en: Presentación periódica cada treinta (30) ante el Circuito Judicial penal del estado Mérida; prohibición de acercarse a la víctima; y la orden de abstenerse de incurrir en hechos delictivos, conforme a los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Consiguientemente se revoca la orden de aprehensión dictada contra el encartado y se hace cesar la privación de libertad que cumple el ciudadano JOSÉ LIZANDRO HERRERA (ya identificado). Consiguientemente, fue ordena la inmediata libertad del imputado, debiendo oficiarse a los organismos de seguridad del Estado, informando de la cesación de la orden de aprehensión dictada el 26 de octubre de 2009. Así se declara con fundamento legal en los artículos 44 Constitucional; 243, 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena al imputado hacer los trámites necesarios para la obtención de su cédula de identidad, debiendo oficiarse lo pertinente. En vista de que no se ha realizado la audiencia de juicio se ordena su convocatoria por auto separado.
Decisión
En mérito de lo anterior, este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, decide: 1. Revoca la orden de aprehensión dictada contra el imputado JOSÉ LIZANDRO HERRERA (ya identificado). Ofíciese lo pertinente a los organismos de seguridad correspondientes. 2.- Ratifica al imputado de autos las medidas de coerción inicialmente impuestas, consistentes en: Presentación periódica cada treinta (30) ante el Circuito Judicial penal del estado Mérida; prohibición de acercarse a la víctima; y la orden de abstenerse de incurrir en hechos delictivos, conforme a los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Ordena al imputado hacer los trámites necesarios para la obtención de su cédula de identidad, debiendo oficiarse lo pertinente. 4) Ordena fijar por auto separado la respectiva audiencia de juicio en la presente causa, debiendo citar a las partes. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR
En fecha ________________ se cumplió con lo ordenado mediante boletas números:_______________________,oficios n°__________________________________________________________,conste. Sria.-