REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004556
ASUNTO : LP01-P-2008-004556
Por cuanto el día 09 de noviembre de 2009, no se pudo celebrar el acto de depuración de escabinos debido a la inasistencia de La fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público; defensores de confianza y escabinos sorteados (f. 460), el Tribunal a objeto de resolver lo pertinente, observa:
La causa penal bajo examen, fue recibida en este Tribunal el día 25 de septiembre de 2009 (f. 406), ordenando, mediante auto del 01-10-2009 convocar la respectiva audiencia para la depuración de escabinos el día 19-10-2009 (la cual no se realizó debido a la inasistencia de la Fiscala del Ministerio Público, defensores y acusado de autos -folio 429- a pesar de encontrarse citados conforme se indica en los folios 413, 423, 424 y 425). Dicho acto fue fijado de nuevo para el día 02-11-2009, no siendo celebrado el mismo en atención a que para la indicada fecha la sala de audiencia asignada al Tribunal se encontraba ocupada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, no existiendo para la fecha otra sala disponible; siendo fijada de nuevo para el día 09-11-2009, a las 3:00 de la tarde, acto que no se realizó en atención a la inasistencia de la Fiscala del Ministerio Público, defensores de confianza y escabinos sorteados (citados según consta a los folios 470, 471 y 476).
Este Tribunal estima que la incomparecencia de la parte fiscal, defensores y escabinos al referido acto, demora injustificadamente, la tramitación normal de la causa, sobremanera cuando fueron citados oportunamente, unos y otros, para que acudieran a la audiencia de depuración del Tribunal Mixto; lo que ha determinado en el caso sub iúdice la no convocatoria y realización de la respectiva audiencia oral y pública de juicio, en la oportunidad que señala el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, con la celeridad que impone el debido proceso –ex artículo 26 y 49 Constitucional; y 1° del Código en precedente mención-.
En este sentido, el Tribunal adhiere a criterio jurisprudencial, según el cual: "La Sala con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes, y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos. De esta manera, y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal." Criterio jurisprudencial ratificado por la referida Sala en fallo del día 16 de noviembre de 2004, posteriormente acogido en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial n° 5.930, del 04-09-2009, en su artículo 164.
Habida cuenta de lo antes señalado, en aras de una justicia expedita y responsable (artículo 26 Constitucional) y en salvaguarda del valor justicia a que se encuentra supeditado el proceso (artículo 257 Constitucional), este juzgador consciente de esa situación, y por aplicación del texto legal antes indicado, y jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (22/12/2003), ordena continuar el proceso con Tribunal unipersonal, prescindiendo de la convocatoria y constitución del Tribunal mixto; para lo cual el Juez Unipersonal de este despacho, asume el pleno conocimiento de la causa. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
De igual manera, resulta procedente fijar y convocar a las partes y órganos de prueba admitidos en el auto de apertura a juicio, para la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 342 del reformado Código Orgánico Procesal Penal. Cítese a las partes y órganos de prueba.
Decisión
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1) Prescinde de la convocatoria de escabinos, asumiendo el Juez Unipersonal el conocimiento pleno de la causa; 2) Convóquese la respectiva audiencia de juicio. Notifíquese a las partes de lo antes resuelto; cítese a las partes para el acto de juicio oral y público. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR
En fecha _____________________, se notificó y convocó a las partes, de lo antes resuelto, mediante boletas Nos: ___________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________ conste. Sria.-