REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002737
ASUNTO : LP01-P-2009-002737

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR

Vista la admisión de los hechos expresada por los acusados de autos, en la audiencia de juicio –procedimiento abreviado- efectuada el día 04 de noviembre de 2009. A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: FRANKLIN YOEL ALBARRÁN HERNÁNDEZ , venezolano, mayor de edad, de 34 años de edad, nacido el 03-08-1975, titular de la cédula de identidad n° 12.347.948, natural de Mérida, estado Mérida, soltero, de ocupación carnicero, domiciliado en urbanización José Adelmo Gutiérrez, calle principal, casa s/n°, Ejido, estado Mérida.

Defensor(a): Abogado ARMANDO DE LA ROTTA, defensor particular.
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de la Fiscala actuante, Abogada DAINA BEATRIZ VEGA COREA.






SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (f- 41-56) resulta como hecho imputado, que: El día sábado 09 de mayo de 2009, siendo aproximadamente las 07:52 hora de la noche, los funcionarios Sub-Inspector (PM) DANNY RANGEL, Sargento Primero (PM) NÉLSON ANTONIO GUTIÉRREZ; Distinguido (PM) PUENTES JEAN CARLOS; Agente (PM) ONEIBES QUIÑONEZ; Agente (PM) EDUARDO ESCALONA y Agente (PM) DANIELA ZAMBRANO, adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales Ejido, de la Policía del estado Mérida, encontrándose de servicio recibieron el reporte central SATEM 171, donde les informaban que en el sector Las Torres, de la urbanización José Adelmo Gutiérrez, se encontraba un ciudadano portando un arma de fuego y procediendo a con el cobro de peaje a los ciudadanos que transitaban por dicho sector, y que el ciudadano vestía para el momento un pantalón jeans color azul y sin camisa, razón por la cual se conformó comisión policial del Departamento de Investigaciones de Ejido, al mando del Sub Inspector (PM) Lic. Danny Rangel en compañía de cinco funcionarios en la unidad radio patrullera P-180 (…) siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, los efectivos policiales realizaron un nuevo recorrido por dicho sector visualizando a un ciudadano con un arma de fuego en las manos, quien vestía para el momento pantalón jeans color oscuro y chemis de color naranja a rallas (sic) de colores en la calle principal quien al observar la comisión policial emprendió huida siendo interceptado y neutralizado por los funcionarios policiales actuantes, realizándole el decomiso de un arma de fuego, tipo pistola 9mm, marca Smith & Wesson, modelo 469 (….) con su respectivo cargador de metal, contentivo de cinco cartuchos 9mm, sin percutir (…) manifestando no poseer el respectivo permiso legal de la referida arma de fuego (…) el mismo no portaba ningún tipo de documento que lo identificara diciendo ser y llamarse FRANKLIN YOEL ALBARRÁN HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad n° 12.347.948…”

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, atribuyó a los referidos ciudadanos, la comisión del delito de Porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, solicitando consiguientemente, la condenación conforme al mencionado delito.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio –procedimiento abreviado- el Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano FRANKLIN YOEL ALBARRÁN HERNÁNDEZ, por el delito de Porte ilícito de arma de guerra, previsto en el artículo 274 del Código Penal; 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y oyó del acusado de autos, la admisión de los hechos que éste expresó de manera voluntaria, libre y concientemente, a los fines de que se les impusiera inmediatamente una pena atenuada.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano FRANKLIN YOEL ALBARRÁN HERNÁNDEZ (identificado supra), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado, es decir, que el ciudadano FRANKLIN YOEL ALBARRÁN HERNÁNDEZ (ya identificado) el día 09 de mayo de 2009, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, fue sorprendido por una comisión policial integrada por los funcionarios Sub-Inspector (PM) DANNY RANGEL, Sargento Primero (PM) NÉLSON ANTONIO GUTIÉRREZ; Distinguido (PM) PUENTES JEAN CARLOS; Agente (PM) ONEIBES QUIÑONEZ; Agente (PM) EDUARDO ESCALONA y Agente (PM) DANIELA ZAMBRANO, adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales Ejido, de la Policía del estado Mérida, encontrándose de servicio recibieron el reporte central SATEM 171, en el sector Las Torres, de la urbanización José Adelmo Gutiérrez, Ejido estado Mérida, portando un arma de fuego en las manos, tipo pistola 9mm, marca Smith & Wesson, modelo 469 (….) con su respectivo cargador de metal, contentivo de cinco cartuchos 9mm, sin percutir (…) manifestando no poseer el respectivo permiso legal de la referida arma de fuego, siendo por tal motivo aprehendido.

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito de Porte ilícito de arma de guerra, contemplado en los artículos 274 del Código Penal, 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de convicción obrantes en autos (acusación), a saber:
1.- Acta Policial de fecha 09-05-2009, suscrita por los funcionarios policiales actuantes, adscritos a la Policía del Estado Mérida, quienes dejan constancia del procedimiento policial efectuado: el hallazgo del arma de fuego (01 pistola y cartuchos) en poder del acusado de autos; la conducta violenta de uno de éstos al intentar fugarse, y la consiguiente aprehensión de los imputados.
2.- Planilla de cadena de custodia de evidencias n° 2009-797, de fecha 10-05-2009.
3.- Acta de investigación penal suscrita por el funcionario DAIR VILLALOBOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la recepción del procedimiento, detenido y evidencias ante la Policía Científica.
4.- Informe de Experticia de Reconocimiento Técnico-Mecánica y Diseño, Balística y Restauración de Seiales de fecha 10-05-2009, suscrita por el funcionario Dtective II YAKO JUGO VALERA sobre 1. Un (01) arma de fuego, uso individual, portátil, corta por su manipulación (pistola) calibre 9 milímetros, marca Smith & Wesson, modelo 469 (…) fabricada en USA (…); 2. Cinco (05) balas para arma de fuego calibre 9 mm (…)
5.- Inspección técnica n° 1977, de fecha 10 de mayo de 2009, realizada por los funcionarios WUILKAR DÁVILA y OMAR RANGEL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Mérida, en urbanización José Adelmo Gutiérrez, Municipio Campo Elías estado Mérida.

El Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- procede a imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos de ocultamiento de arma blanca y resistencia a la autoridad.

El Código Penal, señala: “Artículo 274: El comercio, la importación, la fabricación, el porte, la posesión, el suministro y el ocultamiento de las armas clasificadas como de guerra según la Ley Sobre Armas y Explosivos y demás disposiciones legales concernientes a la materia, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años”. (Subrayado del Tribunal).

Efectivamente, de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos, expresada de viva voz por los encartados en la oportunidad predicha, ha quedado patente la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 274 del Código Penal, en conexión con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; acción que recayó sobre una pistola 9 milímetros (arma de largo alcance), y que se reputa voluntaria en virtud que el autor del hecho fue sorprendido por la comisión policial blandiendo el la pistola. Además, el autor del hecho no obró obraron influenciado por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el imputado, tanto en su acción como en su resultado típico. Lo que encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del Artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece: “Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado; siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata imposición a éstos, de la pena correspondiente al delito indicado.

Así: el delito de porte ilícito de arma de guerra, tiene prevista una pena -artículo 274 Código Penal- que va de cinco a ocho años de prisión. Su término medio es 06 años y 06 meses; se tomó la pena en un monto inferior al término medio (06) años atendiendo a la circunstancia atenuante de que el acusado no posee antecedentes penales (74.4 Código Penal) y se rebajó la mitad por concepto de admisión de los hechos, en virtud de que no hubo violencia contra las personas y se trata de un delito de peligro abstracto; de lo que resulta una pena de tres (03) años de prisión, que es la pena definitiva a imponer al acusado de autos; más la accesoria de Ley: la inhabilitación política del ciudadano FRANKLIN YOEL ALBARRÁN HERNÁNDEZ (ya identificado) por el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por ser excesiva e ineficaz, conforme a sentencia vinculante n° 135 del 21-02-2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Conforme al artículo 33 del Código Penal el tribunal ordena el comiso, con destino al parque nacional a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada, del arma de fuego recogida durante la aprehensión del imputado, en razón de constituir ella el medio material de ejecución del delito, tal como lo ordena la norma antes señalada. El Tribunal, Mantiene la privación de libertad del acusado de autos, a objeto de garantizar el efectivo cumplimiento de la condena acá dictada, hasta que el Tribunal de Ejecución competente, decida lo pertinente.



FUNDAMENTO JURIDICO
La presente decisión fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 48, 318.1, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 33 y 37, 218.3 y 274 del Código Penal; 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
QUINTO
DECISION

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano FRANKLIN YOEL ALBARRÁN HERNÁNDEZ (ya identificado) a cumplir la pena de tres (03) años de prisión como autor voluntario y penalmente responsable del delito de porte ilícito de arma de guerra, previsto en el artículo 274 del Código Penal, en conexión con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; SEGUNDO: Impone al acusado FRANKLIN YOEL ALBARRÁN HERNÁNDEZ (ya identificado), la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación política durante el tiempo de la condena; TERCERO: Ordena remitir copia certificada de la sentencia a los siguientes organismos públicos: División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; Consejo Nacional Electoral y Oficina Nacional de Identificación y Extranjería; CUARTO: Mantiene la privación de libertad del acusado de autos, a objeto de garantizar el efectivo cumplimiento de la condena acá dictada, hasta que el Tribunal de Ejecución competente, decida lo pertinente; QUINTO: Ordena el comiso del arma de fuego incautada en autos, conforme al artículo 33 del Código Penal, con destino al parque nacional, a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA). SEXTO: No se condena en costas al acusado de autos, conforme al principio de gratuidad del servicio de administración de justicia, contemplado en el artículo 26 Constitucional. Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los diecisiete días del mes de noviembre de dos mil nueve (17/11/2009). Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere notificar a la Fiscalía del Ministerio Público y defensa actuantes. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:

ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR

En fecha__________________se cumplió con lo ordenado mediante oficios n°____________________________________________________________,conste. Sria.-