REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002049
ASUNTO : LP01-P-2009-002049

Visto el escrito presentado en fecha 23 de octubre de 2009, mediante el cual, el abogado JESÚS BRICEÑO, defensor de confianza del ciudadano MIGUEL ÁNGEL PACHECO SALAS, solicitó la revisión de la privativa de libertad que actualmente cumple su defendido, así como sus sustitución por una menos gravosa, este tribunal pasa a pronunciarse, para lo cual observa:
Primero
De la solicitud de revisión de medida

De la lectura del señalado escrito, se advierte que en lo fundamental, la defensa arguyó:

“…el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PACHECHO SALAS está detrás de las rejas a la espera de juicio (…) estamos a esta altura del proceso sin poder dar apertura a la audiencia oral y pública. Este Juzgado le dio entrada el 22 de abril del año 2009, ciertamente el tribunal viene fijando la audiencia oral y pública desde el día 14 de mayo del mismo año, sin embargo hasta el día de hoy 23 de octubre la misma no se ha podido dar inicio al debate (sic) se evidencia que los diferimientos en su mayoría ha (sic) sido imputables al Ministerio Público, constituyéndose en un retardo injustificado y un gravamen hacia el citado acusado (rectius: imputado)… el Ministerio Público en forma reiterada e injustificada a (sic) el inicio del debate y por extensión le viene causando un gravamen a mi representado…se puede comprobar que se incumple el término del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
En razón de que la privación judicial preventiva de la libertad es una medida cautelar, no una pena anticipada y dado que nuestro actual sistema procesal consagra el principio de juzgamiento en libertad con el más alto respeto a su investidura solicito se revise la medida cautelar impuesta al ciudadano MIGUEL ÁNGEL PACHECHO (…).”

Segundo
Antecedentes

Hecha la revisión de la causa, se observa que:
1.- En audiencia de presentación celebrada el 05 de abril de 2009, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano MIGUEL ÁNGEL PACHECO SALAS (identificado en autos) en relación a los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, contemplado en los artículos 458 y 277 del Código Penal; 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y 25 de su Reglamento; ordenó tramitar la causa por el procedimiento abreviado; e impuso medida privativa de la libertad al mencionado imputado en razón de la presunción legal del peligro de fuga del referido imputado (f. 19-26)

2.- Consta en autos que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PACHECO SALAS (identificado en autos) tiene registros policiales por robo y delitos relacionados con sustancias estupefacientes (vid vuelto folio 12), destacando el carácter grave de los referidos delitos y el carácter grave y pluriofensivo del delito de robo agravado por el cual se le sigue la presente causa.

Segundo
Motivación

Cierto es que desde el día 05-04-2009, fecha de celebración de la audiencia de presentación de imputado y hasta la presente fecha, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PACHECO SALAS (identificado en autos) se encuentra privado judicialmente y en forma preventiva de su libertad, y también lo es, que el delito por el cual se les sigue causa penal es de una ostensible gravedad, de acuerdo a la pena eventualmente imponible (10 a 17 años de prisión), aparte del carácter pluriofensivo y la alta incidencia actual que presenta este delito en la sociedad venezolana, en la actualidad.

Ha constatado el Tribunal que la audiencia de juicio convocada en diversas fechas, ha sido diferida, por los motivos siguientes: 14-05-2009 (inasistencia de defensor. F. 47), 11-06-2009 (Continuación de otro juicio por parte del Tribunal. F. 59); 03-07-2009, 27-07-2009, 21-09-2009 y 23-11-2009 (inasistencia fiscal del Ministerio Público). De acuerdo a lo anterior, los últimos cuatro diferimientos, son imputables a la representación fiscal, en razón de su incomparecencia a la audiencia de juicio. A pesar de que el Ministerio Público ha justificado parcialmente sus inasistencias al predicho acto, no es menos cierto que la razón asiste al defensor, pues es claro que, la no comparecencia del representante fiscal a la audiencia oral y pública de juicio, ha impedido la oportuna celebración del acto.

Empero, la circunstancia antes indicada, no determina per se, que en el caso bajo examen haya operado la noción de dilación procesal indebida, concepto jurídico indeterminado cuyos criterios mensuradores son de acuerdo a la doctrina de los organismos internacionales de protección de los Derechos Humanos, y del Tribunal Supremo de Justicia, los siguientes: i.- complejidad de la causa; ii.- duración promedio de causas de naturaleza similar; iii.- actuación diligente del tribunal y de las partes. A este respecto tenemos que: la presente causa se secuela por el procedimiento abreviado; la imputación fiscal y calificación jurídica procedente del Tribunal de control, es de carácter grave (robo agravado y porte ilícito de arma); el tribunal –contrariamente a lo afirmado por el solicitante- ha fijado la audiencia de juicio dentro del lapso legal –10 y 15 días hábiles- que manda el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el decaimiento de la medida privativa de libertad que cumple el ciudadano MIGUIEL ÁNGEL PACHECHO SALAS

De cuanto se indicó precedentemente, surge la afirmación irredargüible de que la audiencia de juicio en el presente caso, no se ha celebrado en atención a las razones antes indicadas, las cuales al ser examinadas están parcialmente justificadas. Esto se indica, para afirmar también que, no existe en el caso bajo examen, dilación procesal alguna, que atente contra el derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable, tal como garantiza el artículo 49 Constitucional. En efecto, la causa data del mes de mayo del presente año (06 meses aproximadamente) lo que acredita que aún no ha vencido el plazo máximo de duración de la predicha medida (artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal); el tribunal ha sido diligente en la fijación de los actos procesales, a pesar de la multiplicidad de causas y actos procesales previstos en la agenda del Tribunal; hay además en las actas, constancia de la justificación legal que determinó los diferimientos de la audiencia de juicio.

En cuanto a la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial de la libertad del ciudadano MIGUIEL ÁNGEL PACHECHO SALAS, se observa que la gravedad del hecho imputado, desde la perspectiva de la pena eventualmente imponible por los delitos objeto de imputación (robo agravado y porte ilícito de arma de fuego) entraña per se, la presunción de peligro de fuga. A ello se agrega que el imputado presenta una conducta delictual desfavorable (representada por los registros policiales que presenta el mismo, según se indica en acta que corre al folio 12). Circunstancias estas que objetivan el peligro de fuga conforme al artículo 251, numerales 1 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal; lo que hace necesario asegurar –cautelarmente- la persona del imputado en precedente mención, mediante una medida que garantice su sujeción al proceso.

El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que, las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la privación judicial preventiva de la libertad del imputado de autos, no han variado; por el contrario, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar. No existe en la aplicación de la cautelar de privación de libertad al imputado de autos, ninguna finalidad compatible con la pena, tal como fuera alegado por el solicitante: al menos ello no se evidencia de la revisión de las actuaciones que integran el presente asunto penal. La pertinencia y mantenimiento de dicha medida, es consecuencia directa del señalado peligro de fuga, y responde al objeto de garantizar –cautelarmente- la efectiva realización del proceso. Y así se declara.

Consiguientemente, resulta procedente –dadas las razones arriba explicadas- mantener la medida de privación de libertad del ciudadano MIGUIEL ÁNGEL PACHECHO SALAS, lo que hace improcedente la solicitud de revisión planteada por la defensa del encartado de autos. Así se declara.

Decisión

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Único: Niega la sustitución de la medida de privación de libertad que actualmente cumple el imputado MIGUIEL ÁNGEL PACHECHO SALAS (identificado en autos), conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA:

ABG. YENNY CAROLINA VILLAMIZAR


En fecha _______________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación n°: __________________________________________________________, conste. Sria.-