REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004181
ASUNTO : LP01-P-2008-004181


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR

Vista la admisión de los hechos expresada por el ciudadano JOSÉ ALBERTO MÁRQUEZ FLORES, acusado de autos, en la audiencia de juicio –procedimiento abreviado- realizada el día 18 de noviembre de 2009, a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: JOSÉ ALBERTO MÁRQUEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad n° V-17.522.688, domiciliado en Las Mesitas del Chama, calle 1, casa n° 8, Municipio Libertador, estado Mérida.

Defensor: Abogado ARMANDO DE LA ROTTA, defensor de confianza del imputado.
Acusador(a): El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de la Fiscala actuante, Abogada TERESA RIVERO.





SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (f- 40-45) resulta como hecho imputado:
“El 30 de octubre de 2008, a las 7:00 de la noche, aproximadamente, los funcionarios policiales Inspector Carlos Ramírez, Sargento Primero Antonio Briceño, Agentes Paúl Monsalve y Yorjanis Alvarado, adscritos a la Policía del estado Mérida, interceptaron a un ciudadano que se encontraba en la parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del estado Mérida, a quien le encontraron en la pretina del pantalón que vestía un revólver contentivo de cinco (05) cartuchos, del cual no presentó el respectivo permiso de porte, siendo detenido por tal motivo.”

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, atribuyó al imputado, la comisión del delito de Porte ilícito de arma de fuego, contemplado en los artículos 277 del Código Penal, en armonía con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; solicitando consiguientemente, la condenación conforme al indicado delito.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio (procedimiento abreviado), el Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de Porte ilícito de arma de fuego, y oyó del acusado JOSÉ ALBERTO MÁRQUEZ FLORES (identificado en autos), la admisión de los hechos que éste expresó de manera voluntaria, libre y conciente, a los fines de que se le impusiera inmediatamente una pena atenuada.

TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano JOSÉ ALBERTO MÁRQUEZ FLORES (identificado supra), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado, es decir, que el día 30 de octubre de 2008, a las 7:00 de la noche, aproximadamente, los funcionarios policiales Inspector Carlos Ramírez, Sargento Primero Antonio Briceño, Agentes Paúl Monsalve y Yorjanis Alvarado, adscritos a la Policía del estado Mérida, cuando se encontraban de patrullaje en el sector Las Mesitas (diagonal a Mercal) de la parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del estado Mérida, interceptaron al ciudadano JOSÉ ALBERTO MÁRQUEZ FLORES (ya identificado), a quien le incautaron en la pretina del pantalón que vestía, un revólver marca smith wesson, calibre 765, contentivo de cinco (05) cartuchos, del cual no presentó el respectivo permiso de porte, siendo detenido por tal motivo.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito de Porte ilícito de arma de fuego, contemplado en los artículos 277 del Código Penal, en conexión con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así como la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de convicción obrantes en autos (acusación), a saber:

1.- Acta Policial de investigación penal de fecha 30-10-2009, suscrita por los funcionarios policiales Inspector Carlos Ramírez, Sargento Primero Antonio Briceño, Agentes Paúl Monsalve y Yorjanis Alvarado, adscritos a la Policía del estado Mérida, quienes dejan constancia del procedimiento policial efectuado: el hallazgo del arma de fuego que portaba en la pretina del pantalón el acusado de autos y la consiguiente aprehensión de éste (f. 02).
2.- Planilla de registro de cadena recustodia de las evidencias incautadas: un (01) revólver y cinco (05) cartuchos (f. 05).
3.- Acta de recepción del procedimiento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, en la que consta la recepción de detenido y evidencias incautadas (f. 07).
4.- Inspección efectuada por los funcionarios Agentes de Investigación MOLINA JONATHAN y GABRIEL GUERRERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida en sector Mesitas del Chama, calle principal, vía pública, Municipio Libertador del estado Mérida… “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio abierto, expuesto a las condiciones climáticas de la zona y a su libre acceso…”” (f. 08).
4.- Informe de Reconocimiento legal n° 9700-067-DC-2260, practicado a “1.- Un (01) arma de fuego para uso individual, tipo portátil, corta por su manipulación, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de revólver, de la marca “smith wesson”, del calibre 765…” (f. 13).

El Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- procede a imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos de porte ilícito de arma blanca y lesiones intencionales leves.

El Código Penal, señala: “Artículo 277: el porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”. (Subrayado del Tribunal).

Efectivamente, de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos, expresada de viva voz por el encartado en la oportunidad predicha, ha quedado patente la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO sin el respectivo permiso por parte del acusado de autos; acción que se reputa voluntaria en virtud que el agente, en momento alguno, interrumpió la acción cometida, como tampoco obró influenciado por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el imputado, tanto en su acción como en su resultado típico. Lo antes dicho, encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del Artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece: “Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”

Cuanto se ha dicho, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado; siendo dable -con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal- la inmediata imposición a éste, de la pena correspondiente a los delitos indicados.

Así: el delito de porte ilícito de arma de fuego, tiene prevista una pena -artículo 277 Código Penal- que va de tres a cinco años de prisión. Se tomó el límite inferior: tres (03) años que contempla el tipo penal, según el artículo 37 del Código Penal, en virtud de la no concurrencia de antecedentes penales en la persona del acusado (74.1 Código Penal). En vista de la admisión de los hechos se rebaja la mitad de la pena, en virtud de que se trata de un delito donde no hubo violencia contra las personas; lo que arroja un total de un (01) año y seis (06) meses de prisión, que es la pena definitiva a imponer al acusado de autos; más la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No se impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por ser “excesiva e ineficaz” conforme a la decisión vinculante n° 135, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 21-02-2008.

Conforme al artículo 33 del Código Penal el tribunal ordena el comiso, con destino al parque nacional a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada, del arma blanca recogida durante la aprehensión del imputado, en razón de constituir ella el medio material de ejecución del delito, tal como lo ordena la norma antes señalada. Resulta dable hacer cesar las medidas de coerción personal impuestas al acusado de autos en la audiencia de presentación: presentación personal cada 15 días ante el Tribunal; prohibición de portar armas y cometer nuevos delitos (Vid. folios 18-21).
FUNDAMENTO JURIDICO
La presente decisión fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 33 y 37, 277, 413 y 416 del Código Penal; 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
QUINTO
DECISION

Este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano JOSÉ ALBERTO MÁRQUEZ FLORES (ya identificado), identificado en autos, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión como autor voluntario y penalmente responsable del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del orden público, conforme a los artículos 277 del Código Penal Venezolano y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; SEGUNDO: Impone al ciudadano JOSÉ ALBERTO MÁRQUEZ FLORES (ya identificado), la pena accesoria de Inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y el Comiso del arma blanca incautada con destino al parque nacional a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA); TERCERO: No se condena en costas al acusado de autos; CUARTO: Cesan las medidas de coerción personal previamente impuestas al imputado de autos, permaneciendo en libertad el acusado aquí penado; QUINTO: Remitir copia certificada de la sentencia firme a los siguientes organismos públicos: División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, Consejo Nacional Electoral y Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los veintitrés días del mes de noviembre de dos mil nueve (23/11/2009). Por cuanto la presente decisión se publica al tercer día hábil siguiente a la comunicación de la dispositiva, es decir, dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere notificar a las partes, quines ya fueron notificadas de la misma. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:

ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR


En fecha__________________se cumplió con lo ordenado mediante oficios n° ____________________________________________________________, conste. Sria.-