REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000632
ASUNTO : LP01-P-2009-000632
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, ciudadano MÁXIMO APOLONIO GÓMEZ GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, nacido el 17-01-1984, soltero, titular de la cédula de identidad n° V-16.306.658, en la audiencia pública de juicio celebrada el día 13 de noviembre de 2009. A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado pasa a dictar sentencia en la presente causa, dentro del lapso de Ley, en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: MÁXIMO APOLUNIO GÓMEZ GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, nacido el 17-01-1984, soltero, titular de la cédula de identidad n° V-16.306.658.
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de los Fiscales LUIS CONTRERAS y ERIKA FERNÁNDEZ.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL
Del escrito acusatorio (f. 50-59) resulta como hecho imputado, que:
“El 06 de febrero de 2009, a las 7:00 horas de la mañana, los funcionarios Sargento Primero Alexander Segovia, Cabo Segundo William Antonio Nava, Cabo Segundo Iván Márquez, Sargento Jean Carlos Puentes, Distinguido Leonardo Mora y Distinguido Renzo Márquez, adscritos a la Policía del estado Mérida practicaron allanamiento en el sector Mesa de los Indios, calle principal, sector La capilla (orden n° LP01-P-2009-000609, expedida por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Penal del estado Mérida), inmueble s/n, ocupado por el ciudadano MAXIMO APOLONIO GÓMEZ GUILLÉN, y en cuyo interior fue encontrado: (…) en la cocina, específicamente, en un cimiento de adobe, en un hueco al lado de la cocina un envoltorio de material plástico de color negro de regular tamaño y en su interior una sustancia de polvo de color beige de presunta droga y a su vez un envoltorio de papel plástico de color negro y azul en envase pequeño de material plástico con tapa blanca y en su interior trece 813) pequeños envoltorios tipo “cebollitas” en material plástico de color blanco atados en sus extremos con hilo de cocer, contentivos de una sustancia de presunta droga, por lo que la comisión policial ante la incautación de dichos envoltorios procedió a imponerlo de sus derechos (…) en la parte externa del inmueble, donde se encontró en un tanque de cemento, específicamente a pie de raíz de una mata de bambú, dos frascos de vidrio de compota donde uno de ellos contentivo en su interior de una tela de color blanco (guata) la cual arropa a cuatro pequeños envoltorios tipo “cebollitas” de los cuales (sic) tres de color amarillo, atados en sus extremos con hilo de cocer (rectius: coser) y uno de color verde atado con hilo de cocer (sic) contentivo de una sustancia de (sic) polvo, de color blanco y un segundo frasco vidrio, de compota, contentivo en su interior de once pequeños envoltorios tipo cebollota (sic), atados en sus extremos con hilo de cocer (sic), contentivos en su interior de una sustancia en polvo.
Conforme a la experticia Química n° 9700-067-LAB-250, de fecha 06-02-2009, suscrita por la farmacéutica YASMÍN MORALES (…) la experto concluye: peso neto de Muestra A.1: Un gramo con quinientos miligramos de Heroína; Muestra A.2: Dos gramos con setecientos miligramos de cocaína base; Muestra B: Seis gramos con trescientos miligramos de cocaína base; Muestra C: Un gramo con doscientos miligramos de clorhidrato de cocaína; Muestra D: Cuatro gramos con cuatrocientos miligramos de cocaína base.”
Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía del Ministerio Público atribuyó al imputado MÁXIMO APOLUNIO GÓMEZ GUILLÉN (antes identificado) la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 -encabezamiento- y 46, ordinal 5 (seno del hogar doméstico) de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El Tribunal de Juicio en la audiencia de juicio –procedimiento abreviado- celebrada el 13/11/2009, admitió la acusación por el delito de OCULTAMIENTO DE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 -encabezamiento- y 46.5 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En la oportunidad de celebrarse, la referida audiencia de juicio, el acusado MÁXIMO APOLUNIO GÓMEZ GUILLÉN (ya identificado) admitió los hechos y solicitó la aplicación de la pena correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del reformado Código Orgánico Procesal Penal.
Escuchada la solicitud de admisión de los hechos expresada por el acusado; constatada su temporáneidad: en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado); verificada la consciencia y voluntad ratificadas por el acusado, al expresar su solicitud de admitir los hechos en forma pura y simple; este juzgador, admite la misma, en atención a lo dispuesto en el artículo 376, antes indicado.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Habida cuenta de la admisión de los hechos expresada personal, libre, voluntaria y conscientemente por el acusado MÁXIMO APOLUNIO GÓMEZ GUILLÉN, el Tribunal -procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal- considera suficientemente probado, por ser conteste además, con los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio cursante en autos que: En el procedimiento policial de visita domiciliaria practicado el 06-02-2009 en el inmueble s/n°, ubicado en el sector La Capilla. De la Mesa de los Indios en Ejido Estado Mérida (ocupado por el ciudadano MAXIMO APOLONIO GÓMEZ GUILLÉN), los funcionarios policiales actuantes Sargento Primero Alexander Segovia, Cabo Segundo William Antonio Nava, Cabo Segundo Iván Márquez, Sargento Jean Carlos Puentes, Distinguido Leonardo Mora y Distinguido Renzo Márquez, adscritos a la Policía del estado Mérida, provistos de la respectiva orden de visita domiciliaria y en presencia de dos testigos (ciudadanos PEÑA PASTOR y DUQUE PEÑA JOSÉ ANTONIO), encontraron ocultas en el interior del inmueble diversas porciones de sustancias estupefacientes, que resultaron ser: “A.1: Un gramo con quinientos miligramos de Heroína; Muestra A.2: Dos gramos con setecientos miligramos de cocaína base; Muestra B: Seis gramos con trescientos miligramos de cocaína base; Muestra C: Un gramo con doscientos miligramos de clorhidrato de cocaína; Muestra D: Cuatro gramos con cuatrocientos miligramos de cocaína base” de acuerdo a la experticia química practicada a las mismas.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
I.- Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado (OCULTAMIENTO AGRAVADO [en el seno del hogar doméstico] DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES) y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos, ciudadano MÁXIMO APOLUNIO GÓMEZ GUILLÉN (ya identificado).
Tales probanzas surgen de:
1. Acta de allanamiento practicada en fecha 06-02-09 en horas de la mañana (07:00), realizada por los funcionarios policiales: Sargento Primero Alexander Segovia, Cabo Segundo William Antonio Nava, Cabo Segundo Iván Márquez, Sargento Jean Carlos Puentes, Distinguido Leonardo Mora y Distinguido Renzo Márquez, adscritos a la Policía del estado Mérida, al inmueble s/n° ubicado en el sector La Capilla de Mesa de Los Indios, Ejido estado Mérida (ocupado por el acusado de autos), provistos de la respectiva orden de visita domiciliaria y en presencia de dos testigos (ciudadanos PEÑA PASTOR y DUQUE PEÑA JOSÉ ANTONIO), encontraron diversas porciones de sustancias estupefacientes halladas ocultas en el inmueble ocupado por el acusado de autos.
2. Acta de entrevista tomada a los testigos actuarios del procedimiento, ciudadanos PEÑA PASTOR (f. 14), DUQUE PEÑA JOSÉ ANTONIO (f. 15) y RANGEL ROJAS BETZALIA BETZABETH (f. 16) en la que relatan haber presenciado procedimiento policial efectuado y las sustancias (presunta droga) incautadas en el inmueble objeto de visita domiciliaria.
3. Planilla de cadena de custodia de las sustancias incautadas (f. 19).
4. Acta de recepción del procedimiento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida (f. 24).
5. Inspección ocular realizada al sitio donde fue practicado el allanamiento, por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (en lo adelante CICPC), dejando constancia de las características del referido inmueble (folio 27)
6. Experticia Química, realizada a la sustancia incautada, por parte de la experta YASMÍN MORALES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, en la cual concluyen que las sustancias analizadas constituye “A.1: Un gramo con quinientos miligramos de Heroína; Muestra A.2: Dos gramos con setecientos miligramos de cocaína base; Muestra B: Seis gramos con trescientos miligramos de cocaína base; Muestra C: Un gramo con doscientos miligramos de clorhidrato de cocaína; Muestra D: Cuatro gramos con cuatrocientos miligramos de cocaína base” (f. 30).
7. Experticia Toxicológica in Vivo, realizada a muestras suministradas por el imputado, resultando negativo en ORINA y SANGRE para Cocaína (folio 31).
II.- Debe proceder el Tribunal, por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión del delito antes indicado.
La Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes del modo siguiente:
“Artículo 31: El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales derivados, a los que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.
(…)” (negrillas del Tribunal).
El tipo cualificado de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes, se halla descrito en el artículo 46 de la mencionada Ley, así:
“Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico en todas las modalidades previstas en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, cuando sea cometido:
(…)
5. En el seno del hogar doméstico… (…).
En el caso presente, la sustancia estupefaciente incautada, fue hallada oculta en el interior de la vivienda ocupada por el acusado de autos: casa s/n° ubicado en el sector La Capilla de Mesa de Los Indios, Ejido estado Mérida. Las sustancias incautadas –conforme a la experticia química-botánica practicada sobre las evidencias- resultaron ser: “A.1: Un gramo con quinientos miligramos de Heroína; Muestra A.2: Dos gramos con setecientos miligramos de cocaína base; Muestra B: Seis gramos con trescientos miligramos de cocaína base; Muestra C: Un gramo con doscientos miligramos de clorhidrato de cocaína; Muestra D: Cuatro gramos con cuatrocientos miligramos de cocaína base” (f. 30); con lo cual, su regulación penal cae en el ámbito de lo dispuesto en el segundo aparte de la norma contenida en el artículo 31 supra copiado, ya que no excede de cien gramos de cocaína.
La acción del imputado de mantener ocultas en el interior de su vivienda (habitación. Cocina y patio): distintas porciones de sustancias estupefacientes (cocaína base en la cantidad neta ya indicada), se reputa consumada en forma, conciente y voluntaria, lo que implica el inequívoco conocimiento de parte del referido acusado, acerca de la existencia y ubicación de las sustancias ocultas en el interior del inmueble. Lo anterior, al prisma de un razonamiento lógico que tenga en cuenta la realidad misma, permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el acusado, tanto en su acción como en su resultado típico. Y ello encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece: “Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”
El delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes -en la indicada cantidad (mayor a 100 gramos de cocaína - encuéntrase sancionado en la Ley de la materia, con pena que va de seis a ocho años de prisión. En vista de que el acusado carece de antecedentes penales que prediquen una desfavorable conducta predelictual, y presumiendo lo contrario, resulta dable –en criterio del juzgador- tomar la pena en su límite inferior (6 años) conforme al artículo 74.4 del Código Penal. A ello se suma un tercio (02 años de prisión) por ser agravado el delito, conforme a la parte in fine del señalado artículo 46, sumando ello ocho (08) años de prisión. A dicha cantidad, se rebajó la mitad por concepto de admisión de los hechos, pues se trata de un delito comprendido en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, cuya pena no trasciende de ocho años, con lo que, no es aplicable la prohibición de rebajar la mitad de la pena consagrada en el artículo 376, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo posible rebajar la pena hasta el la mitad. Así queda una pena definitiva de cuatro (04) años de prisión. El monto de pena rebajado tuvo en cuenta: la cantidad de sustancia incautada (en una cantidad calificable de menor en relación a los grandes alijos que son objeto de tráfico a escala mayor, por parte de la delincuencia organizada que opera con tales sustancias), es decir, su menor gravedad respecto a cantidades mayores, y su total incautación, lo que supuso impedir su eventual tráfico o distribución (y hasta consumo) por parte de terceras personas.
Se ordena la destrucción de recipientes y empaques de las sustancias incautadas en autos, conforme al artículo 33 del Código Penal y 61.4 de la Ley en precedente cita (Vid planilla de custodia). Resulta dable además, imponer la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No procede imponer la sujeción a la vigilancia de la autoridad en razón de ser “excesiva e ineficaz” de acuerdo a la sentencia (vinculante) n° 135, del 21-02-2008, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De otra parte, procede mantener la medida privativa de libertad que actualmente cumple el ciudadano MÁXIMO APOLUNIO GÓMEZ GUILLÉN (ya identificado) en el Centro Penitenciario de la Región Andina; como forma de asegurar el cumplido del fallo condenatorio aquí dictado, y hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 37 y 74.4 del Código Penal Venezolano; 31, 46.5 y 61.4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
QUINTO
DECISIÓN
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: CONDENA al ciudadano MÁXIMO APOLUNIO GÓMEZ GUILLÉN (ya identificado) a cumplir la pena principal de cuatro (04) años de prisión por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 (en conexión con el artículo 46.5) de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: IMPONE al acusado de autos, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena artículo 16 del Código Penal. No se impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por ser “excesiva e ineficaz” conforme a la sentencia vinculante n° 135 del 21-02-2008 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: ORDENA la destrucción de recipientes y empaques de las sustancias incautadas en autos, conforme al artículo 33 del Código Penal y 61.4 de la Ley en precedente cita (Vid planilla de custodia). CUARTO: El ciudadano MÁXIMO APOLUNIO GÓMEZ GUILLÉN (ya identificado) continuará bajo detención en el Centro Penitenciario de la Región Andina, a objeto de garantizar el cumplimiento de la sentencia y hasta que el Tribunal de Ejecución que conozca la presente, decida lo pertinente. QUINTO: No se condena en costas al acusado, conforme al principio de gratuidad del servicio de administración de justicia, establecido en el artículo 26 Constitucional. SEXTO: Ordena remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a la División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia y al Consejo Nacional Electoral. En virtud de que la presente sentencia se publica al sexto día siguiente a la comunicación de la dispositiva, es decir, dentro del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere notificar a las partes, pues las mismas se hallan legalmente notificadas con la comunicación de la parte dispositiva, realizada el 13-11-2009. Dada firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los veintitrés días del mes de noviembre de dos mil nueve (23/11/2009). Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución, previa anotación de su salida en los libros respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR CUARTO DE JUICIO
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR
En fecha_______________, se cumplió con lo ordenado mediante oficios n°______________________________, conste, Sria.-
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