REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002966
ASUNTO : LP01-P-2009-002966
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, ciudadano NÉLSON REINALDO ARAQUE CORTÉS, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-23.391.258, en la audiencia pública de juicio, realizada el día 12 de noviembre de 2009. A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: NÉLSON REINALDO ARAQUE CORTÉS, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-23.391.258
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de los Fiscales LUIS CONTRERAS y ERIKA FERNÁNDEZ.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL
Del escrito acusatorio (f. 36-42) resulta como hecho imputado, que:
“En fecha 28 de mayo de 2009, siendo la 1 y 40 de la madrugada en el sector de El Cobre, parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, los funcionarios policiales Oficial Tec/2da JHONY ROJAS, Oficial Tec/3ra 10 LOBO JOSÉ, y el Agente n° 07 SOSA DIMAS, adscritos a la Policía del estado Mérida, interceptaron a tres ciudadanos que se encontraban cerca de la casilla policial, a uno de los cuales le encontraron en el interior del bolsillo del pantalón que vestía: siete (07) envoltorios tipo “cebollitas” elaborados en material sintético de color negro, sujetos en sus extremos con hilo pabilo de color blanco, arrojando un peso neto de cuatro (04) gramos con trescientos (300) miligramos de clorhidrato de cocaína; quedando identificado el ciudadano como NÉLSON REINALDO ARAQUE CORTÉS, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-23.391.258.”
Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía del Ministerio Público atribuyó al imputado NÉLSON REINALDO ARAQUE CORTÉS (antes identificado) la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 -segundo aparte- de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; siendo admitida la acusación conforme al mencionado delito.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio: 12/11/2009, -procedimiento abreviado- el Tribunal de juicio oyó de parte de la mencionada acusada (ya identificada) la admisión de los hechos que ésta hizo en forma voluntaria, libre y concientemente, a los fines de que se le impusiera inmediatamente una pena atenuada.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso expresada personal, libre, voluntaria y conscientemente por el acusado NÉLSON REINALDO ARAQUE CORTÉS (ya identificado), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado (por ser conteste además con los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público) que el día 28 de mayo de 2009, siendo aproximadamente las 01:40 de la madrugada, en el sector El Cobre, parroquia Matriz, Ejido, estado Mérida los funcionarios Oficial Tec/2da JHONY ROJAS, Oficial Tec/3ra 10 LOBO JOSÉ, y el Agente n° 07 SOSA DIMAS, efectuaron revisión personal al acusado de autos, encontrándole oculto en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía: siete (07) envoltorios “tipo cebollita” de una sustancia de color blanco, que al ser experticiada, resultó ser: Clorhidrato de cocaína en un peso neto de cuatro (04) gramos con trescientos (300) miligramos.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado (OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES) y la culpabilidad en el mismo, por parte de la ciudadana ANAÍS DEL CARMEN TORO.
Tales probanzas surgen de las siguientes actuaciones:
1) Acta policial de fecha 28 de mayo de 2009, suscrita por los funcionarios Oficial Tec/2da JHONY ROJAS, Oficial Tec/3ra 10 LOBO JOSÉ, y el Agente n° 07 SOSA DIMAS, adscritos a la Policía del estado Mérida en la que consta la incautación de siete (07) envoltorios de presunta droga al acusado de autos, mediante procedimiento policial efectuado la madrugada del 28-05-2009 en el sector El Cobre, parroquia Matriz, Ejido, estado Mérida; los cuales se encontraban ocultos en el pantalón que vestía el imputado de autos (f. 08).
2) Planilla de cadena de custodia de la sustancias, dinero y pantalón incautados (f. 10, 11 y 12)
3) Acta de recepción del procedimiento y evidencias ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. Delegación Mérida (f. 15)
4) Acta de inspección n° 2060, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. Delegación Mérida en sector El Cobre, calle principal, vía pública, Ejido estado Mérida, en la que se deja constancia que se trata de un sitio abierto, de libre acceso de personas (f. 21).
5) Experticia toxicológica in vivo realizada a la imputada de autos, la cual arrojó resultados negativos (f. 22).
6) Experticia química a la sustancia incautada: Clorhidrato de cocaína con un peso neto de cuatro (04) gramos con trescientos (300) miligramos. (f. 23).
7) Admisión de los hechos expresada de viva voz por la acusada en la audiencia de juicio celebrada el día 12-11-2009, en la que expresamente reconoció la autoría del hecho y asumió su responsabilidad penal en el mismo.
8) Experticia de autenticidad del dinero incautado en autos (Bs. 180,oo). (f. 26)
Debe proceder el Tribunal -por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión del delito antes indicado. La Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes, del siguiente modo:
“Artículo 31: El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales derivados, a los que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado (omissis)
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión (…)” (negrillas del Tribunal).
En el caso presente, si bien se halló oculta la referida sustancia estupefaciente, no es menos cierto que dicha sustancia (Clorhidrato de cocaína) alcanzó un peso neto exacto de cuatro (04) gramos con trescientos (300) miligramos, con lo cual, su regulación penal cae en el ámbito de lo dispuesto en el segundo aparte de la norma antes copiada.
La acción de llevar oculta la referida sustancia por parte del imputado en el interior de sus ropas, se reputa consumada, conciente y voluntariamente: en virtud que la droga fue hallada en poder del imputado, mientras la tenía oculta en el pantalón que vestía entonces en siete (07) envoltorios “tipo cebollita”; siendo aprehendido –el acusado- en la revisión personal de la cual fue objeto por los funcionarios actuantes; no está acreditado que su actuación derive de vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el sujeto, tanto en su acción como en su resultado típico. Y ello encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece: “Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”
El delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes -en la indicada cantidad- encuéntrase sancionado en la Ley de la materia, con pena que va de seis a ocho años de prisión. En vista de que el acusado es menor de 21 años y carece de antecedentes penales, que prediquen una desfavorable conducta predelictual, y presumiendo lo contrario, resulta dable –en criterio del juzgador- tomar la pena en su límite inferior (6 años) conforme al artículo 74, numerales 1 y 4 del Código Penal. A ello se rebajó la mitad, por concepto de admisión de los hechos, pues si bien se trata de un delito comprendido en la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, no es menos cierto que la pena asignada al tipo no trasciende de ocho años, con lo que, no resulta aplicable la prohibición de rebaja superior a la mitad de la pena consagrada en el artículo 376, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal; pudiendo proceder este juzgador, como en efecto lo hace, a rebajar la pena hasta la mitad, tal como lo autoriza el encabezamiento del mentado artículo 376 del Código Adjetivo citado. Así queda una pena definitiva de TRES (03) AÑOS DE PRISION. El monto de pena rebajado tuvo en cuenta: la cantidad de sustancia incautada (dentro del límite legal y en una cantidad calificable de mínima en relación a los grandes alijos que son objeto de tráfico a escala mayor por parte de la delincuencia organizada que opera con tales sustancias), es decir, su menor gravedad respecto a cantidades mayores, y su total incautación, lo que supuso impedir su eventual tráfico o distribución (y hasta consumo) por parte de terceras personas.
Se ordena la incautación definitiva de la cantidad de ciento ochenta bolívares fuertes recogida en el procedimiento policial con destino a la Oficina Nacional Antidrogas, y la destrucción del pantalón incautado en autos, conforme al artículo 33 del Código Penal. Resulta dable además, imponer la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No procede imponer la sujeción a la vigilancia de la autoridad en razón de ser “excesiva e ineficaz” de acuerdo a la sentencia (vinculante) n° 135, del 21-02-2008, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. De otra parte, procede mantener la medida privativa de libertad como forma de asegurar el cumplimiento del fallo condenatorio aquí dictado, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente.
FUNDAMENTO JURÍDICO
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 37 y 74, numerales 1 y 4 del Código Penal Venezolano; 31 y 61.4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
QUINTO
DECISIÓN
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: CONDENA al ciudadano NÉLSON REINALDO ARAQUE CORTÉS (ya identificado) a cumplir la pena principal de tres (03) años de prisión por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: IMPONE al acusado de autos, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena artículo 16 del Código Penal. No se impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por se “excesiva e ineficaz” conforme a la sentencia vinculante n° 135 del 21-02-2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Ordena la incautación definitiva de la cantidad de ciento ochenta bolívares fuertes (Bs.F. 180,oo) recogida en el procedimiento policial con destino a la Oficina Nacional Antidrogas, y la destrucción del pantalón incautado en autos, conforme al artículo 33 del Código Penal. CUARTO: El ciudadano NÉLSON REINALDO ARAQUE CORTÉS (ya identificado) continuará bajo detención EN EL Centro Penitenciario de la Región Andina, a fin de garantizar el cumplimiento de la sentencia condenatoria acá dictada y hasta que el Tribunal de Ejecución, decida lo pertinente. QUINTO: No se condena en costas conforme al principio de gratuidad del servicio de administración de justicia, establecido en el artículo 26 Constitucional. SEXTO: Ordena remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a la División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia. En virtud de que la presente sentencia se publica al séptimo día hábil siguiente al dictado de la dispositiva, y por ende, dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere notificar a las partes de la misma, quienes fueron notificadas en la audiencia del 12-11-2009. Dada firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los veintitrés días del mes de noviembre de dos mil nueve (23/11/2009). Remítase -en su oportunidad legal- la causa al Juzgado de Ejecución, previa anotación de su salida en los libros respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR CUARTO DE JUICIO
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR
En fecha_______________, se cumplió con lo ordenado mediante oficio n°______________________, conste, Sria.-
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