REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004250
ASUNTO : LP01-P-2009-004250

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, ciudadano JONATHAN EDUARDO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, estudiante, nacido el 19-11-1989, soltero, titular de la cédula de identidad n° V-18.577.991, en la audiencia pública de juicio celebrada el día 12 de noviembre de 2009. A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado pasa a dictar sentencia en la presente causa, dentro del lapso de Ley, en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: JONATHAN EDUARDO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, estudiante, nacido el 19-11-1989, soltero, titular de la cédula de identidad n° V-18.577.991.

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de los Fiscales LUIS CONTRERAS y ERIKA FERNÁNDEZ.

SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (f. 91-102) resulta como hecho imputado, que:

“El 25 de agosto de 2009, a las %.30 horas de la tarde una comisión policial integrada por los funcionarios Inspector WILMER BARBOZA, Sargento Primero NÉLSON ANTONIO GUTIÉRREZ, Cabo Segundo JOSÉ GALEANO, Cabo Segundo JEAN CARLOS PUENTES, Agente ONEIBES QUIÑONEZ, Agente MARBELIN MARÍN y Agente EDUARDO ESCALONA, adscritos a la Policía del estado Mérida practicaron visita domiciliaria (en cumplimiento de la autorización expedida por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida y acompañados de dos testigos actuarios) en la vivienda distinguida con el n° 13 de la calle principal El Ceibal, Ejido, estado Mérida en cuyo interior encontraron: “…en el suelo bajo una escalera de cemento que conduce hacia el segundo nivel, una bolsa de material plástico, color amarillo que contenía en su interior siete (07) envoltorios cilíndricos de regular tamaño, embalados con cinta adhesiva transparente, a su vez con material plástico color blanco con azul, contentivos de una sustancia en polvo color blanco de presunta droga para un total de setenta (70) envoltorios (…) en el área de la sala donde se observó sobre un televisor color blanco y al lado del envoltorio se encontró un (01) rollo de pabilo de color blanco (…) en el área del pasillo que conduce a los dormitorios se observó en el suelo tirado un (01) paquete en material plástico una bolsa de color verde contentiva en su interior de un trozo de material plástico de color negro el cual al abrirlo se observaron pequeños envoltorios tipo cebollitas, de material plástico color negro, contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color blancote presunta droga y envoltorios los cuales fueron contados en presencia de los testigos y los notificados, dando la cantidad de ciento treinta y cinco (135) envoltorios, se continuó con la revisión en el resto de la vivienda no encontrando ningún otro tipo de evidencia (…) se deja constancia que el referido inmueble está ubicado en las cercanías de la Unidad Educativa Campo Elías, escuela donde asisten niños, niñas y adolescentes.

Conforme a la experticia Química n° 9700-067-LAB-11751, de fecha 26 de agosto de 2009, suscrita por la Farmacéutica YASMIN MORALES, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, sobre las muestras incautadas consistentes en: 1. Una bolsa plástica color amarillo, en su interior siete (07) envoltorios de forma circular, elaborados en plástico flexible y cinta adhesiva transparente, cada uno contentivo en su interior de diez (10) envoltorios para un total de sesenta descritos de la siguiente manera: 1-A.- Sesenta (60) envoltorios confeccionados en material sintético flexible , de los cuales cincuenta y siete (57) de color negro y tres (03) de color blanco, anudados con hilo blanco en sus extremos a manera de cebollitas. Con un peso bruto de sesenta y tres (63) gramos.- 1-B.- Diez (10) envoltorios confeccionados en material sintético flexible, de los cuales siete (07) de color negro y tres (03) de color blanco, anudados con hilo blanco en sus extremos a manera de cebollitas. Con un peso bruto de nueve (09) gramos con novecientos (900) miligramos. 2.- Una bolsa plástica color verde anudada en sus extremos con el mismo material, contentivo de ciento treinta y cinco (135) envoltorios elaborados en material plástico de los cuales ciento treinta y dos (132) de color negro y de estos mismos cinco (05) atados con hilo rojo y el resto con hilo blanco, dos (02) transparentes atados en sus extremos con el mismo material. Con un peso bruto de sesenta y nueve (69) gramos con quinientos (500) miligramos. 3.- Una (01) bolsa plástica transparente, anudada en sus extremos con el mismo material con un peso bruto de treinta y seis (36) gramos con seiscientos (600) miligramo. La (sic) cual dio como resultado peso neto de ciento seis (106) gramos con ciento cincuenta (150) miligramos de cocaína base, treinta y cuatro (34) gramos con seiscientos (600) miligramos de bicarbonato. 4.- Un rollo de hilo pabilo de color blanco: resultado positivo para residuos de cocaína.”

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía del Ministerio Público atribuyó al imputado JONATHAN EDUARDO ROJAS (antes identificado) la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 -encabezamiento- y 46, ordinales 5 y 8 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El Tribunal de Juicio en la audiencia de juicio –procedimiento abreviado- celebrada el 12/11/2009, admitió la acusación por el delito de OCULTAMIENTO DE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 -encabezamiento- y 46, numerales 5 y 8 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En la oportunidad de celebrarse, la referida audiencia de juicio, el acusado JONATHAN EDUARDO ROJAS (ya identificado) admitió los hechos y solicitó la aplicación de la pena correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del reformado Código Orgánico Procesal Penal.
Escuchada la solicitud de admisión de los hechos expresada por el acusado; constatada su temporáneidad: en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado); verificada la consciencia y voluntad ratificadas por el acusado, al expresar su solicitud de admitir los hechos en forma pura y simple; este juzgador, admite la misma, en atención a lo dispuesto en el artículo 376, antes indicado.

TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Habida cuenta de la admisión de los hechos expresada personal, libre, voluntaria y conscientemente por el acusado JONATHAN EDUARDO ROJAS, el Tribunal -procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal- considera suficientemente probado, por ser conteste además, con los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio cursante en autos que: En el procedimiento policial de visita domiciliaria practicado el 25-08-2009, en el inmueble distinguido con el n° 13 de la calle principal El Ceibal, Ejido, estado Mérida (el referido inmueble está ubicado en las cercanías de la Unidad Educativa Campo Elías, escuela donde asisten niños, niñas y adolescentes), inmueble ocupado por el acusado de autos y en que los funcionarios policiales actuantes Inspector WILMER BARBOZA, Sargento Primero NÉLSON ANTONIO GUTIÉRREZ, Cabo Segundo JOSÉ GALEANO, Cabo Segundo JEAN CARLOS PUENTES, Agente ONEIBES QUIÑONEZ, Agente MARBELIN MARÍN y Agente EDUARDO ESCALONA, adscritos a la Policía del estado Mérida, provistos de la respectiva orden de visita domiciliaria y en presencia de dos testigos (ciudadanos QUINTERO DUGARTE LUIS ALBERTO y ANGARITA ARAQUE JOHAN JAVIER), encontraron: “…en el suelo bajo una escalera de cemento que conduce hacia el segundo nivel, una bolsa de material plástico, color amarillo que contenía en su interior siete (07) envoltorios cilíndricos de regular tamaño, embalados con cinta adhesiva transparente, a su vez con material plástico color blanco con azul, contentivos de una sustancia en polvo color blanco de presunta droga para un total de setenta (70) envoltorios (…) en el área de la sala donde se observó sobre un televisor color blanco y al lado del envoltorio se encontró un (01) rollo de pabilo de color blanco (…) en el área del pasillo que conduce a los dormitorios se observó en el suelo tirado un (01) paquete en material plástico una bolsa de color verde contentiva en su interior de un trozo de material plástico de color negro el cual al abrirlo se observaron pequeños envoltorios tipo cebollitas, de material plástico color negro, contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color blancote presunta droga y envoltorios los cuales fueron contados en presencia de los testigos y los notificados, dando la cantidad de ciento treinta y cinco (135) envoltorios”; diversas porciones de sustancias estupefacientes halladas ocultas en el dormitorio del acusado en el referido inmueble y que resultaron ser Cocaína Base (Bazooko), con un peso por una parte de VEINTINUEVE (29) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, por otra, DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO (294) GRAMOS; por otro lado: DOSCIENTOS TREINTA Y DOS (232) GRAMOS, y TRESCIENTOS SETENTA (370) GRAMOS, de cocaína base (Bazooko), para un total de NOVECIENTOS VEINTICINCO (925) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS.

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

I.- Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado (OCULTAMIENTO AGRAVADO [en el seno del hogar doméstico y cerca de institución educativa] DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES) y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos, ciudadano JONATHAN EDUARDO ROJAS (ya identificado).
Tales probanzas surgen de:
1. Acta de allanamiento practicada en fecha 25-08-09, en horas de la tarde (05:30), por los funcionarios policiales: Inspector WILMER BARBOZA, Sargento Primero NÉLSON ANTONIO GUTIÉRREZ, Cabo Segundo JOSÉ GALEANO, Cabo Segundo JEAN CARLOS PUENTES, Agente ONEIBES QUIÑONEZ, Agente MARBELIN MARÍN y Agente EDUARDO ESCALONA, adscritos a la Policía del estado Mérida, provistos de la respectiva orden de visita domiciliaria y en presencia de dos testigos (ciudadanos QUINTERO DUGARTE LUIS ALBERTO y ANGARITA ARAQUE JOHAN JAVIER), encontraron: “…en el suelo bajo una escalera de cemento que conduce hacia el segundo nivel, una bolsa de material plástico, color amarillo que contenía en su interior siete (07) envoltorios cilíndricos de regular tamaño, embalados con cinta adhesiva transparente, a su vez con material plástico color blanco con azul, contentivos de una sustancia en polvo color blanco de presunta droga para un total de setenta (70) envoltorios (…) en el área de la sala donde se observó sobre un televisor color blanco y al lado del envoltorio se encontró un (01) rollo de pabilo de color blanco (…) en el área del pasillo que conduce a los dormitorios se observó en el suelo tirado un (01) paquete en material plástico una bolsa de color verde contentiva en su interior de un trozo de material plástico de color negro el cual al abrirlo se observaron pequeños envoltorios tipo cebollitas, de material plástico color negro, contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color blancote presunta droga y envoltorios los cuales fueron contados en presencia de los testigos y los notificados, dando la cantidad de ciento treinta y cinco (135) envoltorios”; diversas porciones de sustancias estupefacientes halladas ocultas en el dormitorio del acusado en el referido inmueble (f. 12-15)

2. Orden de allanamiento autorizada por el Tribunal de Control n° 4 de esta entidad, mediante la cual se autoriza a la Fiscalía Décimo Sexta para que dirija la práctica de la misma, al inmueble indicado (folio 16)

3. Acta de entrevista tomada al ciudadano MENDOZA JOSÉ RICARDO, asistente del imputado durante el allanamiento, testigo del allanamiento, quien explica las circunstancias de tiempo, modo y lugar del allanamiento efectuado, así como las sustancias (presunta droga) incautadas (folios 19).

4. Acta de entrevista rendida por el ciudadano CARLOS EDUARDO VIVAS PEÑA, testigo del allanamiento, quien igualmente acredita todos los pormenores relacionados con el procedimiento realizado y la incautación de la presunta droga en el inmueble objeto de visita domiciliaria (folios 20).

5. Acta de entrevista rendida por la ciudadana ZERPA ARAUJO PEDRO LUIS, testigo actuario quien entre otras cosas manifiesta como se realizó el procedimiento y lo que se incautó en el mismo (folio 21).

6. Acta de recepción del procedimiento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, de fecha 26-08-2009 (f. 23)

7.- Inspección técnica realizada al sitio donde fue practicado el allanamiento: casa n° 13, calle El Ceibal (diagonal al jardín de infancia Campo Elías) calle Fernández Peña, Ejido, estado Mérida, por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (en lo adelante CICPC), dejando constancia de las características del referido sitio (folio 28)

7. Experticia Química, realizada a la sustancia incautada, por parte de la Farmacéutica YASMÍN MORALES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, en la que concluye los resultados siguientes: Muestra 1A: Cocaína base con peso neto de 48 gramos con 600 miligramos; muestra 1B: Cocaína base, peso neto: 07 gramos con 600 miligramos: muestra 2: Cocaína base, peso neto: 49 gramos con 950 miligramos; muestra 3: Bicarbonato, peso neto: 34 gramos con 600 miligramos; muestra 4: residuos de cocaína base (no indica peso). (f. 31)

II.- Debe proceder el Tribunal, por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión del delito antes indicado.

La Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes del modo siguiente:
“Artículo 31: El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales derivados, a los que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.
(…)” (negrillas del Tribunal).

El tipo cualificado de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes, se halla descrito en el artículo 46 de la mencionada Ley, así:

“Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico en todas las modalidades previstas en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, cuando sea cometido:
(…)
5. En el seno del hogar doméstico…
8. En zonas adyacentes que disten a menos de trescientos metros (300 mts.) de dichos institutos, establecimientos o lugares. (…).

En el caso presente, la sustancia estupefaciente incautada, fue hallada oculta en el interior de la vivienda ocupada por el acusado de autos, ubicada en calle El Ceibal, casa n° 13, Ejido, estado Mérida, inmueble éste ubicado diagonal a un jardín de infancia, circunstancias agravantes que encuadran en la disposición antes copiada y dan lugar al aumento de pena establecido en el artículo 46 eiusdem. Las sustancias incautadas –conforme a la experticia química-botánica practicada- resultaron ser: COCAINA BASE en todas sus muestras, con un peso de CIENTO SEIS (106) GRAMOS CON CIENTO CINCUENTA MILIGRAMOS (150), con lo cual, su regulación penal cae en el ámbito de lo dispuesto en el encabezamiento de la norma contenida en el artículo 31 supra copiado, ya que excede de cien gramos.

La acción del imputado de mantener ocultas en el interior de su vivienda (habitación): distintas porciones de sustancias estupefacientes (cocaína base en la cantidad neta ya indicada), se reputa consumada en forma, conciente y voluntaria, lo que implica el inequívoco conocimiento de parte del referido acusado, acerca de la existencia y ubicación de las sustancias ocultas en el interior del inmueble. Lo anterior, al prisma de un razonamiento lógico que tenga en cuenta la realidad misma, permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el acusado, tanto en su acción como en su resultado típico. Y ello encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece: “Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”

El delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes -en la indicada cantidad (mayor a 100 gramos de cocaína - encuéntrase sancionado en la Ley de la materia, con pena que va de ocho a diez años de prisión. En vista de que el acusado carece de antecedentes penales que prediquen una desfavorable conducta predelictual, y presumiendo lo contrario, resulta dable –en criterio del juzgador- tomar la pena en su límite inferior (8 años) conforme al artículo 74.4 del Código Penal. A ello se suma un tercio (02 años y 04 meses de prisión) por ser agravado el delito, conforme a la parte in fine del señalado artículo 46, sumando ello diez (10) años y cuatro (04) meses de prisión. A dicha cantidad, se rebajó un tercio (02 años y 04 meses) por concepto de admisión de los hechos, pues se trata de un delito comprendido en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, cuya pena trasciende de ocho años, con lo que, es aplicable la prohibición de rebajar la mitad de la pena consagrada en el artículo 376, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo posible rebajar sólo la pena hasta el límite inferior. Así queda una pena definitiva de ocho (08) años de prisión. El monto de pena rebajado tuvo en cuenta: la cantidad de sustancia incautada (en una cantidad calificable de menor en relación a los grandes alijos que son objeto de tráfico a escala mayor, por parte de la delincuencia organizada que opera con tales sustancias), es decir, su menor gravedad respecto a cantidades mayores, y su total incautación, lo que supuso impedir su eventual tráfico o distribución (y hasta consumo) por parte de terceras personas.

Se ordena la destrucción del rollo de hilo pabilo incautado en autos, conforme al artículo 33 del Código Penal y 61.4 de la Ley en precedente cita (Vid planilla de custodia).

Resulta dable además, imponer la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No procede imponer la sujeción a la vigilancia de la autoridad en razón de ser “excesiva e ineficaz” de acuerdo a la sentencia (vinculante) n° 135, del 21-02-2008, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De otra parte, procede mantener la medida privativa de libertad que actualmente cumple el ciudadano JONATHAN EDUARDO ROJAS (ya identificado) en el Centro Penitenciario de la Región Andina; como forma de asegurar el cumplido del fallo condenatorio aquí dictado, y hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 37 y 74.4 del Código Penal Venezolano; 31, 46.5 y 61.4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
QUINTO
DECISIÓN

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: CONDENA al ciudadano JONATHAN EDUARDO ROJAS (ya identificado) a cumplir la pena principal de ocho (08) años de prisión por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 (en conexión con el artículo 46, numerales 5 y 8 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: IMPONE al acusado de autos, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena artículo 16 del Código Penal. No se impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por ser “excesiva e ineficaz” conforme a la sentencia vinculante n° 135 del 21-02-2008 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: ORDENA la destrucción del rollo de hilo pabilo incautado en autos, conforme a los artículos 33 del Código Penal y 61.4 de la Ley en precedente cita (Vid planilla de custodia cursante en autos). CUARTO: El ciudadano JONATHAN EDUARDO ROJAS (ya identificado) continuará bajo detención en el Centro Penitenciario de la Región Andina, a objeto de garantizar el cumplimiento de la sentencia y hasta que el Tribunal de Ejecución que conozca la presente, decida lo pertinente. QUINTO: No se condena en costas al acusado, conforme al principio de gratuidad del servicio de administración de justicia, establecido en el artículo 26 Constitucional. SEXTO: Ordena remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a la División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia y al Consejo Nacional Electoral. En virtud de que la presente sentencia se publica dentro del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere notificar a las partes, pues las mismas se hallan legalmente notificadas con la comunicación de la parte dispositiva, realizada el 16-10-2009. Dada firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los veintitrés días del mes de noviembre de dos mil nueve (23/11/2009). Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución, previa anotación de su salida en los libros respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR CUARTO DE JUICIO

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:

ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR



En fecha_______________, se cumplió con lo ordenado mediante oficios n°______________________________, conste, Sria.-