REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004345
ASUNTO : LP01-P-2009-004345
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, ciudadano ROBERTO ANTONIO LA CRUZ VALERO, venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, nacido el 28-09-1978, titular de la cédula de identidad n° V-15.792.096, en la audiencia pública de juicio –procedimiento abreviado- realizada el día 16 de noviembre de 2009. A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: ROBERTO ANTONIO LA CRUZ VALERO, venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, nacido el 28-09-1978, titular de la cédula de identidad n° V-15.792.096.
Defensor: Abogado ERNESTO GARCÍA, defensor público penal, adscrito a la Unidad de la defensa
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de los Fiscales LUIS CONTRERAS y ERIKA FERNÁNDEZ.

SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (f. 68-74) resulta como hecho imputado, que:

“En fecha 05 de septiembre de 2009, siendo la 1 y 30 de la madrugada en la avenida Guaicaipuro con calle Sucre de la población de Timotes, Municipio Miranda del estado Mérida, los funcionarios policiales Agentes LOBO JAVIER, ALARCÓN MIGUEL y MOLINA GILBERTO, adscritos a la Policía del estado Mérida, interceptaron al ciudadano ROBERTO ANTONIO LA CRUZ VALERO, venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, nacido el 28-09-1978, titular de la cédula de identidad n° V-15.792.096, quién adoptó una actitud nerviosa al observar a la comisión policial; a quien le encontraron en el interior del bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía: un trozo de bolsa de material sintético de color verde, contentiva de quince (15) envoltorios, de tamaño pequeño, contentivos de un polvo de color blanco; sustancia que arrojó un peso neto de cuatro (04) gramos con ochocientos (800) miligramos de clorhidrato de cocaína.”

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía del Ministerio Público atribuyó al imputado ROBERTO ANTONIO LA CRUZ VALERO (antes identificado) la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 -segundo aparte- de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; siendo admitida la acusación conforme al mencionado delito.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio: 16/11/2009, -procedimiento abreviado- el Tribunal de juicio oyó de parte de la mencionada acusada (ya identificada) la admisión de los hechos que ésta hizo en forma voluntaria, libre y concientemente, a los fines de que se le impusiera inmediatamente una pena atenuada.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso expresada personal, libre, voluntaria y conscientemente por el acusado ROBERTO ANTONIO LA CRUZ VALERO (antes identificado), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado (por ser conteste además con los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público) que el día 05 de septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 01:30 de la madrugada, en la avenida Guaicaipuro con calle Sucre de la población de Timotes, Municipio Miranda del estado Mérida, los funcionarios policiales Agentes LOBO JAVIER, ALARCÓN MIGUEL y MOLINA GILBERTO, adscritos a la Policía del estado Mérida, interceptaron al ciudadano ROBERTO ANTONIO LA CRUZ VALERO, venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, nacido el 28-09-1978, titular de la cédula de identidad n° V-15.792.096, quién adoptó una actitud nerviosa al observar a la comisión policial, a quien le encontraron en el interior del bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía: un trozo de bolsa de material sintético de color verde, contentiva de quince (15) envoltorios, de tamaño pequeño, contentivos de un polvo de color blanco; sustancia que arrojó un peso neto de cuatro (04) gramos con ochocientos (800) miligramos de clorhidrato de cocaína.”
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado (OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES) y la culpabilidad en el mismo, por parte de la ciudadana ANAÍS DEL CARMEN TORO.
Tales probanzas surgen de las siguientes actuaciones:
1. Acta policial de fecha 05 de septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios Agentes LOBO JAVIER, ALARCÓN MIGUEL y MOLINA GILBERTO, adscritos a la Policía del estado Mérida en la que consta la incautación de quince (15) envoltorios de presunta droga al acusado de autos, mediante procedimiento policial efectuado la madrugada del 05-09-2009, en la avenida Guaicaipuro con calle Sucre de la población de Timotes, Municipio Miranda del estado Mérida; los cuales se encontraban ocultos en el pantalón que vestía el imputado de autos (f. 10).
2. Planilla de cadena de custodia de la sustancias y pantalón incautados (f. 12)
3. Acta de recepción del procedimiento, detenido y evidencias ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. Delegación Mérida (f. 14)
4. Acta de recepción del procedimiento y evidencias ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. Delegación Mérida (f. 15)
3. Acta de inspección n° 3777, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida en avenida Guaicaipuro con calle Sucre de la población de Timotes (vía pública), Municipio Miranda del estado Mérida, en la que se deja constancia que se trata de un sitio abierto, de libre acceso de personas (f. 18).
4. Experticia química a la sustancia incautada: Clorhidrato de cocaína con un peso neto de cuatro (04) gramos con ochocientos (800) miligramos. (f. 20).
5. Admisión de los hechos expresada de viva voz por el acusado en la audiencia de juicio celebrada el día 16-11-2009, en la que expresamente reconoció la autoría del hecho y asumió su responsabilidad penal en el mismo.

Debe proceder el Tribunal -por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión del delito antes indicado.

La Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes, del siguiente modo:

“Artículo 31: El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales derivados, a los que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado (omissis)
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión (…)” (negrillas del Tribunal).

En el caso presente, si bien se halló oculta la referida sustancia estupefaciente, no es menos cierto que dicha sustancia (Clorhidrato de cocaína) alcanzó un peso neto exacto de cuatro (04) gramos con ochocientos (800) miligramos, con lo cual, su regulación penal cae en el ámbito de lo dispuesto en el segundo aparte de la norma antes copiada.

La acción de llevar oculta la referida sustancia por parte del imputado en el interior de sus ropas, se reputa consumada, conciente y voluntariamente: en virtud que la droga fue hallada en poder del imputado, mientras la tenía oculta en el pantalón que vestía entonces en quince (15) envoltorios; siendo aprehendido –el acusado- en la revisión personal de la cual fue objeto por los funcionarios actuantes; no está acreditado que su actuación derive de vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el sujeto, tanto en su acción como en su resultado típico. Y ello encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece: “Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”

El delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes -en la indicada cantidad- encuéntrase sancionado en la Ley de la materia, con pena que va de seis a ocho años de prisión. En vista de que el acusado carece de antecedentes penales, que prediquen una desfavorable conducta predelictual, y presumiendo lo contrario, resulta dable –en criterio del juzgador- tomar la pena en su límite inferior (6 años) conforme al artículo 74. 4 del Código Penal. A ello se rebajó la mitad, por concepto de admisión de los hechos, pues si bien se trata de un delito comprendido en la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, no es menos cierto que la pena asignada al tipo no trasciende de ocho años, con lo que, no resulta aplicable la prohibición de rebaja superior a la mitad de la pena consagrada en el artículo 376, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal; pudiendo proceder este juzgador, como en efecto lo hace, a rebajar la pena hasta la mitad, tal como lo autoriza el encabezamiento del mentado artículo 376 del Código Adjetivo citado. Así queda una pena definitiva de TRES (03) AÑOS DE PRISION. El monto de pena rebajado tuvo en cuenta: la cantidad de sustancia incautada (dentro del límite legal y en una cantidad calificable de mínima en relación a los grandes alijos que son objeto de tráfico a escala mayor por parte de la delincuencia organizada que opera con tales sustancias), es decir, su menor gravedad respecto a cantidades mayores, y su total incautación, lo que supuso impedir su eventual tráfico o distribución (y hasta consumo) por parte de terceras personas.

Se ordena la destrucción del pantalón incautado en autos, conforme al artículo 33 del Código Penal. Resulta dable además, imponer la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No procede imponer la sujeción a la vigilancia de la autoridad en razón de ser “excesiva e ineficaz” de acuerdo a la sentencia (vinculante) n° 135, del 21-02-2008, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

De otra parte, procede mantener la libertad del acusado hasta que el tribunal de decida lo pertinente, debiendo cesar las medida de caución personal anteriormente impuesta al acusado de autos.

FUNDAMENTO JURÍDICO

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 37 y 74.4 del Código Penal Venezolano; 31 y 61.4 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
QUINTO
DECISIÓN

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: CONDENA al ciudadano ROBERTO ANTONIO LA CRUZ VALERO (ya identificado) a cumplir la pena principal de tres (03) años de prisión por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: IMPONE al acusado de autos, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena artículo 16 del Código Penal. No se impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por se “excesiva e ineficaz” conforme a la sentencia vinculante n° 135 del 21-02-2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Ordena la destrucción del pantalón incautado en autos, conforme al artículo 33 del Código Penal. CUARTO: El ciudadano ROBERTO ANTONIO LA CRUZ VALERO (ya identificado) continuará en libertad hasta que el Tribunal de Ejecución, decida lo pertinente. Cesa la medida de caución personal previamente impuesta al referido ciudadano. QUINTO: No se condena en costas conforme al principio de gratuidad del servicio de administración de justicia, establecido en el artículo 26 Constitucional. SEXTO: Ordena remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a la División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia. En virtud de que la presente sentencia se publica al quinto día hábil siguiente al dictado de la dispositiva, y por ende, dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere notificar a las partes de la misma, quienes fueron notificadas en la audiencia del 16-11-2009. Dada firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los veintitrés días del mes de noviembre de dos mil nueve (23/11/2009). Remítase -en su oportunidad legal- la causa al Juzgado de Ejecución, previa anotación de su salida en los libros respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR CUARTO DE JUICIO

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA



LA SECRETARIA:

ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR



En fecha_______________, se cumplió con lo ordenado mediante oficio n°______________________, conste, Sria.-