REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002418
ASUNTO : LP01-P-2009-002418
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se advierte que no se ha concluido el debate de juicio ya iniciado. En orden a la buena marcha de la causa, al acatamiento de los lapsos procesales y haciendo uso de la regulación judicial que compete al juzgador (Ex artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal), se dicta el presente auto fundado.
Primero
Antecedentes
1.- Se sigue causa penal al ciudadano JOSÉ MANUEL SALINAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-9.612.832, por la presunta comisión de los delitos de lesiones intencionales menos graves en perjuicio de Frank Reinaldo Calderón, contemplados en el artículo 413 del Código Penal.
2.- El día 09 de noviembre de 2009 (f. 62-65) se inició la audiencia de juicio oral y pública en la presente causa (procedimiento abreviado), la cual fue suspendida en aquella oportunidad para el día 23-11-2009, en atención a la ausencia de órganos de prueba. En la referida fecha no tuvo lugar la reanudación del debate, en razón de la inasistencia del acusado y su defensor, a pesar de haber quedado citados personalmente en la audiencia del 09-11-2009.
Segundo
Motivación para resolver
De acuerdo a los particulares referidos en el capítulo anterior, la audiencia de juicio suspendida el día 05 de noviembre de 2009, debía reanudarse a más tardar el 25-11-2009, es decir, al onceavo día hábil siguiente a su inicio, tal como ordena los artículos 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, establece el artículo 335 del COPP: “El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuera posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión…..”. El artículo 337 eiusdem dispone: “Si el debate no se reanuda a más tardar al un décimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio.
En el caso sub iudice tenemos que desde la fecha de suspensión de la audiencia de juicio (09-11-2009) hasta el día 26-11-2009, ha transcurrido doce (12) días hábiles, sin que tuviera lugar la reanudación de la referida audiencia dentro del plazo legal precedentemente señalado, es decir: dentro de los diez -10- días hábiles siguientes a la fecha de suspensión del debate, tal como ordena, de manera expresa, el indicado artículo 335 eiusdem, a pesar de las oportunas convocatorias hechas por el tribunal para que tuviera lugar la reanudación del debate, lo que resultó infructuoso en atención al no traslado del acusado, desde su centro de detención, como ya se dijo.
Por consiguiente, dada la imposibilidad de reanudar la audiencia dentro del lapso establecido en el artículo 337, lo procedente es declarar INTERRUMPIDO el debate oral y público en la presente causa, y por ende, tal audiencia deberá iniciarse nuevamente, desde el principio, quedando sin efecto todos los actos celebrados con ocasión a la audiencia de juicio interrumpida. A tal efecto, se ordena fijar nuevamente la audiencia de juicio oral y público en la presente causa, y citar a las partes. Así se declara.
Decisión
El Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Único: Declara interrumpida la audiencia de juicio iniciada el 09-11-2009. Se ordena fijar nuevamente la audiencia de juicio oral y público en la presente causa, y citar a las partes. Así se decide. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA
ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR
En fecha____________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas de citación y notificación números: ____________________________________________, conste. Sria.-