REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 30 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002789
ASUNTO : LP01-P-2009-002789

TRIBUNAL UNIPERSONAL:

JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

SECRETARIA: ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, por órgano de la abogada CAROL LISSET PACHECO GUERRERO.
ACUSADO: DANIEL DAVID MÁRQUEZ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de 18 anos de edad, titular de la cédula de identidad n° V-24.374.501.
DEFENSOR: Abogado Ernesto García.
VICTIMA: Adolescente (identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 51-58) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia de juicio realizada el día 19 de junio de 2009 (f. 68-70); el hecho objeto del proceso es el siguiente:
El 12 de mayo de 2009, en horas de la tarde, cuando el adolescente víctima de autos (identidad omitida) iba pasando por el sector “F” de la urbanización “J.J.Osuna” en la ciudad de Mérida, estado Mérida se encontró a un sujeto de nombre DANIEL y a otro apodado “El Torero”. DANIEL lo sujeta por el cuello y Torero le colocó un cuchillo en el abdomen y lo empezó a revisar quitándole veinte bolívares fuertes (Bs. F. 20,oo) que tenía la víctima en el bolsillo de su pantalón; manifestándole que si no le conseguía más plata lo iba a joder. Posteriormente, siendo aproximadamente las cuatro y treinta de la tarde, los funcionarios Cabo Segundo Sánchez y Agente Maldonado Jean Carlos, adscritos a la E.S.P. Osuna Rodríguez, una vez conocidos los hechos denunciado(sic) por la ciudadana (…) efectuaron un recorrido por el lugar donde ocurrieron los hechos, y siendo las cuatro y cuarenta y cinco minutos de la tarde, visualizaron en la parte media de Los Curos por las adyacencias del mercado Popular 8sic) a dos ciudadanos con las mismas características aportadas por el adolescente, donde los funcionarios procedieron apedirle la identificación y los mismos se identificaron como: MÁRQUEZ MÁRQUEZ DANIEL DAVID, de 18 años… y (…) de 12 años de edad, a quienes le procedieron a practicar la inspección personal, encontrándole a MÁRQUEZ MÁRQUEZ DANIEL DAVID, la cantidad de veinte bolívares fuertes en su poder y al adolescente (…) de 12 años de edad, en la pretina del short que vestía, un cuchillo de color plateado, marca Steleness (sic) con empuñadura de madera, inmediatamente fueron trasladados a la estación de Seguridad Los Curos, donde se encontraba el adolescente víctima en la presente causa, reconociendo a los mencionados ciudadanos como las personas que con un arma blanca tipo cuchillo y amenazándolos de muerte los despojaron de la cantidad de veinte bolívares fuertes.”

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, el tribunal de juicio (procedimiento abreviado), admitió acusación penal en contra del ciudadano DANIEL DAVIL MÁRQUEZ MÁRQUEZ (ya identificado) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de perpetrador, conforme a los artículos 458 y 83 (encabezamiento) del Código Penal.

CAPITULO III
HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal concluye que no quedó demostrado en el debate probatorio el hecho objeto del proceso, es decir: que el acusados de autos, DANIEL DAVIL MÁRQUEZ MÁRQUEZ (ya identificado) el día 12 de mayo de 2009, en horas de la tarde en el “F” de la urbanización “J.J.Osuna” despojara a la víctima de autos -mediante el empleo de un cuchillo y con amenazas a la vida- de la cantidad de veinte bolívares fuertes (Bs.F. 20,oo).

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
I
TESTIFICALES

1) Declaración de la Farmacéutica ROSA MARGARITA DÍAZ PÉREZ, adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien manifestó:
“Ratifico el informe toxicológico in vivo que aparecen al folio 26, que le fue practicados a los imputados DANIEL MÁRQUEZ y otro. La muestra 1 correspondiente al ciudadano MÁRQUEZ MÁRQUEZ DANIEL DAVID, resultó negativo en sangre para marihuana; positivo en orina para marihuana y negativo en raspado de dedos. Se trata de una prueba con una certeza del 97%. Los resultados significan que mínimo cinco días antes de la pruena el imputado consumió estupefacientes”

2) Declaración del funcionario JEAN CARLOS MALDONADO, adscrito a la Unidad de protección Vecinal Los Curos, de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, quien manifestó:
“Para ese día 12 de mayo en la tarde, nosotros estábamos realizando patrullaje y se acercó una ciudadana y un adolescente manifestando que dos personas en la parada del sector “F” lo habían robado. Hicimos el recorrido por las adyacencias del mercado y vimos a un menor y otro sujeto que al vernos se pusieron nerviosos. Mi compañero Yino Sánchez le hizo el cacheo a ambos. Al acusado no le encontraron nada. Y a Torero (menor) le encontraron un cuchillo y el dinero. La mamá de la víctima, dijo que dos jóvenes interceptaron a su hijo, lo amenazaron con un cuchillo y le despojaron del dinero. Al acusado en ningún momento le encontraron nada, él no debe tener nada que ver.”

3) Declaración del Inspector JEAN CARLOS RAMÍREZ RONDÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien manifestó: “Ratifico contenido y firma de la experticia de autenticidad n° 9700-067-DC-1037, inserta al folio 20 de las actuaciones. Experticia de autenticidad de un billete de Bs. F. 20,oo, la cual dio como resultado auténtico y de uso legal en el país.”

4) Declaración de la funcionaria VEGA PEÑA KAROL NAZARETH, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó:
“Ratifico el reconocimiento legal n° 327 del 13-05-2009 practicado a un arma blanca tipo cuchillo, éste objeto puede causar lesiones de menor o mayor gravedad dependiendo de la fuerza del ejecutante, tenía una longitud de 14.5 centímetros con un mango de 10 centímetros, es un cuchillo usado habitualmente en labores de cocina”

5) Declaración del funcionario JONATHAN MOLINA DÍAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien manifestó:
“Practiqué 1. Inspección 2014 (f. 23) y 2. Inspección 2015 (f. 24): En la Inspección 2014 del 13-05-2009, fui con el funcionario Gabriel Guerrero a Los Curos, parada (vía pública) de libre acceso y tránsito de vehículos y personas, tomamos como punto de referencia la entrada de la vereda 25 del sector.
En la Inspección n° 2015 (f. 24) fui con el funcionario Gabriel Guerrero a la víc principal de Los Curos, frente al mercado Clemente Lamus, se trata de un sitio abierto de libre acceso de personas y vehículos. Reconozco las dos inspecciones.


6) Declaración del funcionario policial (PM) YINO ANTONIO SÁNCHEZ, adscrito a la Unidad de protección Vecinal Los Curos, de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, quien manifestó:
“Eso fue el 12 de mayo de 2009, en horas de la tarde en la casilla de Los Curos, se acercó una ciudadana con su hijo, manifestando que a su hijo lo habían robado en el sector “F” identificando a uno de ellos como “EL Torero”. Fui a hacer un recorrido con el funcionario JEAN CARLOS MALDONADO y por el mercado Clemente Lamus, los vimos, los interceptamos, mi compañero los reviso a los dos, encontrándole al Torero Bs. 20,oo y un cuchillo, llegando el ciudadano (víctima) a identificar a El Torero y al otro muchacho (acusado) no estaba muy seguro.”

II
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

La representante fiscal en la oportunidad de su intervención final, señaló que: No hay elementos suficientes para estimar que el acusado cometió el delito de robo agravado. Los funcionarios dijeron que en ningún momento le encontraron objetos de interés criminalístico al acusado DANIEL DAVID MÁRQUEZ. No hubo testigos del hecho; tampoco declaró la víctima. Solicitó sentencia absolutoria para el acusado de autos.

Por su parte, el defensor indicó: Mi defendido no tiene participación en el hecho. Según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal solicito sentencia absolutoria y la libertad plena de mi defendido. El acusado manifestó no tener nada que declarar.

III
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

1) En lo que respecta a la declaración del funcionario policial JEAN CARLOS MALDONADO, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, observa el tribunal, que se trata del dicho de uno de los funcionarios policiales que se encontraban de patrullaje el día 12 de mayo de 2009 en la urbanización Los Curos en las adyacencias del mercado Clemente Lamus, quien indicó –conteste con el funcionario YINO ANTONIO SÁNCHEZ- que fueron informados por una ciudadana, de que a su hijo lo despojaron de veinte bolívares fuertes en el sector “F” de la urbanización “J. J. Osuna”; que al hacer el recorrido por el sector avistaron a dos sospechosos: el acusado de autos y un adolescente apodado “El Torero” al último de los cuales le encontraron el cuchillo y la cantidad de veinte bolívares fuertes, siendo reconocidos por la víctima.

Si bien es cierto, que los funcionarios policiales indicaron que recibieron información acerca del presunto despojo violento (mediante amenazas con un cuchillo) del dinero a la víctima por parte de dos sujetos, su dicho se torna referencial y al no existir prueba directa adicional, que corrobore o niegue tal afirmación, no existe la posibilidad cierta de determinar fundadamente, si en efecto ocurrió dicho despojo, quienes lo efectuaron, sobre qué objetos y en perjuicio de que cuales víctimas. En este sentido hay que recordar que el debate contradictorio no se escuchó la declaración de la víctima (debido a su prescindencia, a pesar de haber agotado el tribunal y el Ministerio Público las diligencias para tal fin) con lo cual, no hay la debida certeza de los extremos fácticos antes indicados. Esto resulta trascendente pues para la acreditación del delito imputado en la acusación, era menester antes, demostrar la ocurrencia del despojo del dinero, la existencia del mismo, su ajenidad y el modo (violento) de tal desposesión. Por ende, la declaración de los mencionados funcionarios policiales hace prueba de la existencia e incautación de los objetos antes referidos; pero requiere ser adminiculada con la de los restantes intervinientes, a los fines del adecuado establecimiento de los hechos en la presente causa. Así se declara.

2) En cuanto a la declaración del funcionario YINO SÁNCHEZ, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, advierte el tribunal que el mismo fue congruente con lo relatado en juicio por el funcionario policial JEAN CARLOS MALDONADO, en lo que respecta a la denuncia efectuada por la madre del adolescente víctima, en lo que respecta al despojo de la cantidad de veinte bolívares fuertes. Indica este funcionario haber sido el encargado de la revisión corporal de los dos sospechosos detenidos: DANIEL DAVIL MÁRQUYEZ MÁRQUEZ y un adolescente apodado EL TORERO, a quien le incautó el cuchillo y el dinero en referencia, no así al acusado de autos. Al igual que lo dicho anteriormente, al analizar esta declaración el tribunal precisa que a pesar de que el mencionado funcionario manifestó que la víctima reconoció a los sospechosos y a los objetos (cuchillo y dinero); no es menos cierto, que se trata de un dicho referencial para el cual era menester la declaración de la víctima en juicio, a los fines de determinar la ocurrencia o no de tal despojo. En el caso particular, tal víctima al no haber declarado en juicio (a pesar de haberse agotado todos los trámites para ello) impidió a este juzgador, corroborar la conducencia y verosimilitud de las afirmaciones referenciales efectuadas por el deponente en examen. Así, el dicho policial deviene en insuficiente a los fines del correcto establecimiento de los hechos. Y así se declara.

3) En cuanto a la declaración de la funcionaria ROSA MARGARITA DÍAZ PÉREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, encargada de practicar prueba toxicológica in vivo al acusado de autos, ésta dio como resultado positivo para marihuana en orina, lo que implica el consumo de tal sustancia por parte del acusado al menos en y durante los cinco (5) días anteriores a la realización de la prueba. Esta circunstancia si bien no es ajena totalmente a los hechos objeto de la acusación, pero no los define ni determina, y así se declara.

4) En lo concerniente a la declaración de la funcionaria VEGA PEÑA KAROL NAZARETH, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se desprende la existencia cierta de un arma blanca tipo cuchillo que coincide con la descrita por los funcionarios policiales actuantes, quienes indicaron que la misma le fue incautada al adolescente sospechoso. Se trata de un instrumento apto para la realización del hecho delictivo objeto de la acusación fiscal, que era menester apuntalar con la declaración no sólo de los funcionarios, sino de la víctima de autos, para precisar los hechos en forma adecuada. Así se declara.

5) En lo que atañe a la declaración del funcionario JONATHAN MOLINA DÍAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien de acuerdo a su dicho efectuó dos inspecciones, a saber: “1. Inspección 2014 (f. 23) y 2. Inspección 2015 (f. 24): En la Inspección 2014 del 13-05-2009, fui con el funcionario Gabriel Guerrero a Los Curos, parada (vía pública) de libre acceso y tránsito de vehículos y personas, tomamos como punto de referencia la entrada de la vereda 25 del sector. En la Inspección n° 2015 (f. 24) fui con el funcionario Gabriel Guerrero a la víc principal de Los Curos, frente al mercado Clemente Lamus, se trata de un sitio abierto de libre acceso de personas y vehículos. Reconozco las dos inspecciones”; el Tribunal estima que la indicada declaración quedó demostrada la existencia del lugar del hecho (parada de transporte público) y el lugar de detención de los sospechosos; no obstante, ello no arroja detalles que permitan establecer los sujetos intervinientes y el modo de ocurrencia de los hechos imputados en la acusación, ni sus resultados. Así se declara.

De la concatenada armonización de las pruebas habidas en el debate, este juzgador llega a la convicción certera de que no quedó demostrada suficientemente la materialidad del hecho atribuido al acusado en el escrito acusatorio. Esto es, no hay prueba directa del compelimiento a la víctima para la entrega de objetos personales varios y dinero, por parte de varios sujetos, en perjuicio de la víctima de autos, mediante amenazas a la vida de aquella. Conforme a lo anterior, en el caso de autos, no se cumplen todos y cada uno de elementos descriptivos y normativos exigidos en el tipo penal de robo agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal.

En cuanto al aspecto subjetivo del tipo, es decir su autoría, culpabilidad y responsabilidad penal. Debe afirmarse, que las pruebas recibidas en el debate no demostraron la participación o autoría de DANIEL DAVID MÁRQUEZ MÁRQUEZ en los hechos a él imputados; menos aún, se probó la culpabilidad del susomencionado acusado, en tales hechos; razón por la cual se mantiene incólume la presunción de inculpabilidad que por mandato constitucional y legal, les asiste. Por ende, no deriva para éste, responsabilidad penal alguna. En consecuencia, la presente decisión debe ser necesariamente absolutoria. Y así se declara.

CAPITULO IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: ABSUELVE AL CIUDADANO DANIEL DAVID MÁRQUEZ MÁRQUEZ venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, mayor de edad, de 18 años de edad, nacido en fecha 08/01/1991, titular de la cédula de identidad Nº. V¬- 24.374.501.,soltero, ocupación Trabajador del Mercado Principal de Mérida, y en el auto lavado La Pedregosa, hijo de Marilu Márquez Márquez (Fallecida), residenciado en: Los Curos Parte alta, vereda 26, casa Nº 03, Teléfono 0474-2710270, de la acusación penal que por el delito de ROBO AGRAVADO, en calidad de perpetrar , admitida en su contra, previsto y sancionado en el artículo 458 en armonía con el 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: No se CONDENA EN COSTAS al acusador conforme al principio de oportunidad del servicio de administración de justicia, artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Ordena la libertad plena del ciudadano DANIEL DAVID MARQUEZ MARQUEZ, ya identificado, sin perjuicio del cumplimiento de cualquiera otra medida privativa de libertad que pese sobre el referido ciudadano, por causa distinta a esta. CUARTO: Ordena el comiso del arma blanca incautada en autos. QUINTO: Ordena oficiar al CICPC Mérida, a objeto de incluir en el SIIPOL la información relacionada con la absolución del precitado ciudadano DANIEL DAVID MARQUEZ MARQUEZ. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 14, 15, 16, 18, 22, 171, 233, 355 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal; 458 del Código Penal. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Mérida, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil nueve (30/11/2009). En virtud que la presente sentencia se publica fuera del lapso legal (debido a la realización y dictado de otros juicios y/o sentencias, circunstancia constatable en el sistema juris 2000) se requiere la notificación a las partes de tal publicación. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA:

ABG. YENNY CAROLINA VILLAMIZAR


En fecha_____________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación Nos:_______________________________________________________________________________, conste. Sria.-