REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001133
ASUNTO : LP01-P-2009-001133
JUZGADO CUARTO UNIPERSONAL DE JUICIO

JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

SECRETARIA: ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADORES: Fiscalías Tercera y Quinta del Ministerio Público, por órgano de los Abogados SONIA ZERPA BONILLO y MANUEL ALEXANDER ROJAS; y MIRIAM BRICEÑO ÁNGEL, respectivamente.

ACUSADOS: 1) RENZO EDUARDO PEÑA ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-19.894.664, de 23 años de edad; 2) WILSON JESÚS ROMERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 20.849.446, de 18 años de edad; 3) ELIECER MIGEUL ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-19.592.899; 4) CARLOS ESTEVEN LÓPEZ VANEGAS, colombiano, mayor de edad, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad n° E-84.365.110; y 5) HÉCTOR ALÍ PARRA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-19.592.417.

DEFENSORES: Abogados: Carolina Camacho (del imputado RENZO EDUARDO PEÑA), Iad Koteiche y Henry Pérez (de los ciudadanos WILSON ROMERO ROJAS y CARLOS LÓPEZ VANÉGAS); Siro García (del ciudadano ELIECER ROJAS ROJAS y HÉCTOR ALI PARRA FERNÁNDEZ).
VICTIMAS: Ciudadanos DANIEL ELOY SIERRA MORENO y FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ CAMACHO, en su orden.

CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

a) En la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público contra los ciudadanos: 1) RENZO EDUARDO PEÑA ALTUVE, 2) WILSON JESÚS ROMERO ROJAS, 3) ELIECER MIGUEL ROJAS ROJAS, y 4) CARLOS ESTEVEN LÓPEZ VANEGAS el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“En fecha 12 de enero de 2009, siendo aproximadamente las seis horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje por el sector de Pie del Llano con viaducto Sucre los funcionarios policiales CABO SEGUNDO (PM) N° 78 SÁNCHEZ LAMUS DOUGLAS, CABO SEGUNDO (PM) N° 180 PARRA MARIO, Agente (PM) N° 403 UZCÁTEGUI HÉCTOR, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata a bordo de las unidades M-297 y M-320 cuando visualizaron a un funcionario de la policía vial quien les hizo el llamado, el mismo se encontraba en compañía de dos ciudadanos, al entrevistarse con el funcionario de la policía vial quien se identificó como BARRIOS SANGRONIS JESÚS ANTONIO, cédula de identidad N° 16.655.450, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 08/09/85, funcionario de circulación vial manifestó que los dos ciudadanos que tenía retenidos habían despojado minutos antes a la altura del viaducto Sucre, específicamente a doscientos metros de donde él se encontraba, a otro ciudadano de sus pertenencias, por lo que él los había retenido, seguidamente recibieron llamado vía radio de la sede del Grupo de Reacción Inmediata donde indicaron que en dicha sede se encontraba un ciudadano que manifestó que había sido víctima de un robo por parte de de dos ciudadanos quienes le habían robado su teléfono celular marca motorota de color negro, un bolso tipo morral de color marrón, beige y negro, los mismos con las siguientes características: uno de piel morena, estatura media, contextura delgada, franela de color blanca a rayas, jeans de color de color azul; el otro ciudadano estatura baja , piel blanca, contextura delgada, franela de color naranja pantalón de color negro y gorra de color marrón, siendo estas características similares a las de los ciudadanos retenidos por el funcionario de la policía vial, donde el funcionario de circulación vial BARRIOS SANGRONIS JESÚS ANTONIO hizo entrega a la comisión policial de los ciudadanos retenidos, seguidamente el Cabo Segundo (PM) N° 78 Sánchez Lamus Douglas le preguntó a los ciudadanos si tenían entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancias provenientes del delito que lo manifestaran y lo exhibieran, no respondiendo ninguno de los ciudadanos nada, posteriormente el Agente (PM) N° 403 Uzcátegui Héctor procedió a realizarle la inspección personal por separado a cada uno de los ciudadanos observando que el ciudadano de piel morena, estatura media, contextura delgada, franela de color blanca a rayas, jeans de color azul, tenía en su mano derecha un bolso de color marrón, beige y negro, marca American Turister y en su interior la cantidad de nueve (09) tiques estudiantiles a nombre del ciudadano Daniel E. Sierra M., cédula de identidad N° 20.433.965-O, serial TG-232111805, TG-2321 11806, TG-232111807, TG-232111808, TG-232111809, TG-232111810, TG-232111811, TG-232111812 y TG-232111813, tipo uno, quedando identificado como ROMERO ROJAS WILSON JESÚS, cédula de identidad 20.849.446 (…) mientras al otro ciudadano de estatura baja, piel blanca, contextura delgada, franela de color naranja, pantalón de color negro y gorra de color marrón se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un teléfono celular, de color negro, marca motorota, modelo motorroque, serial N° 0364867039 SJUG4O79AA, con su respectiva batería serial N° SNN58O5A L87S42FJSAJL.MB, identificado como PARRA FERNÁNDEZ HÉCTOR ALÍ, cédula de identidad N° 19.592.417 (…). El ciudadano agraviado quedó identificado como DANIEL ELOY SIERRA MORENO, cédula de identidad n° 20.433.965, de 18 años de edad (…) ”

b) En la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público contra los ciudadanos 1) WILSON JESÚS ROMERO ROJAS y 2) HÉCTOR ALÍ PARRA FERNÁNDEZ, el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“En fecha 06 de marzo de 2009, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, el ciudadano Francisco Javier Rodríguez Camacho, se encontraba en el viaducto Campo Elías de la ciudad de Mérida y fue amenazado con un arma blanca tipo navaja por cuatro hombres y una mujer quienes intentaron robarle su vehículo automotor y lo despojaron de la cantidad de doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. F. 260,oo) (sic) y un teléfono celular marca motorota, modelo V-323, color plateado, luego se introdujeron al Barrio Santo Domingo de esta ciudad de Mérida; la mujer era de estatura baja, cabello largo vestía falda corta de jeans color azul; uno de los hombres vestía franela roja y jeans azul, de piel blanca, delgado, estatura alta; otro era delgado y vestía chemisse rosada y jeans azul con acné en la cara; otro usaba una gorra de color blanco. De inmediato funcionarios en labores de patrullaje, realizaron un recorrido por el sector Cruz Verde, parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, acompañados de la víctima, logrando visualizar en la avenida Las Américas, frente al Centro Comercial Canta Claro, a un ciudadano que vestía sueter de color rosado y jeans azul y las mismas características dadas por la víctima, quien lo reconoció procediendo los funcionarios a interceptarlo, solicitándole su documentación, quedando identificado como Renso Eduardo Peña Altuve, encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón un teléfono celular marca motorilla, modelo V323, de color plateado, serial N° 030007433399 con su respectiva batería serial N° SSN5766A, bien este reconocido por la víctima, por tal motivo es aprehendido. Se continúa con la búsqueda del resto de los ciudadanos, logrando visualizar detrás del centro Comercial Plaza Mayor en una zona enmontada y oscura, a cuatro ciudadanos, tres de sexo masculino y uno de sexo femenino, a quienes se les solicita su identificación, respondiendo a los nombre de: 1. Wilson Jesús Romero Rojas, a quien se le incautó en el bolsillo trasero derecho un arma blanca tipo navaja, de color plateado, con mango de plástico de color negro, marca Stanlies China; 2. Eliécer Miguel Rojas Rojas; y 3. Carlos Esteven López Vanegas, a quien se le incautó en el bolsillo trasero derecho, la cantidad de ciento veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 120,oo).”

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Por su parte, el tribunal de juicio (procedimiento abreviado), admitió la acusación penal presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público contra de los ciudadanos RENSO EDUARDO PEÑA ALTUVE, ELIECER MIGUEL ROJAS ROJAS y CARLOS ESTEVEN LÓPEZ VANEGAS (ya identificados) por la presunta comisión del delito de robo agravado (varias personas una de las cuales estaba manifiestamente armada) y contra el ciudadano WILSON JESÚS ROMERO por los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma blanca, contemplados en los artículos 458, 83 y 277 del Código Penal. En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público contra los ciudadanos WILSON JESÚS ROMERO ROJAS y HÉCTOR ALÍ PARRA FERNÁNDEZ, admitió la misma, por el delito de robo genérico (perpetradores), conforme a los artículos 83 y 455 del Código Penal.

CAPITULO III
HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

En lo concerniente a la acusación planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público no quedó demostrado en el debate de juicio que los ciudadanos WILSON JESÚS ROMERO ROJAS y HECTOR ALÍ PARRA FERNÁNDEZ, el día 12 de enero de 2009, a las seis horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde, en el sector de Pie del Llano con viaducto Sucre, hayan despojado mediante actos de violencia física al ciudadano Daniel Eloy Sierra Moreno, de sus pertenencias personales (bolso, teléfono celular y teickets).

Respecto a la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, no fue demostrado en el debate de juicio que, los ciudadanos RENSO EDUARDO PEÑA ALTUVE, ELIECER MIGUEL ROJAS ROJAS, CARLOS ESTEVEN LÓPEZ VANEGAS y WILSON JESÚS ROMERO (ya identificados) despojaran en forma violenta de sus pertenencias personales: dinero: Bs. F. 260,oo y teléfono celular, al ciudadano Francisco Javier Rodríguez Camacho. Adicionalmente, tampoco se demostró que el ciudadano WILSON JESÚS ROMERO, para el momento de su detención, portara un arma blanca (navaja).
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

A) Respecto a la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público:

1) Declaración del funcionario PARRA BRICEÑO MARIO JESÚS (PM) quien manifestó:
“El 12 de enero de 2009, siendo las 6:50 de la tarde íbamos por el viaducto Sucre, cerca de Pie del Llano a bordo de dos motos, cuando vimos a un funcionario de la policía vial quien nos llamó y nos dijo que las personas que tenía retenidos habían despojado de sus pertenencias a un ciudadano y él los interceptó. Estando ahí recibimos un llamado de la central informando que un ciudadano estaba denunciando que dos sujetos lo habían despojado de sus pertenencias; las características coincidían con los sujetos que el policía tenía detenidos: el ciudadano de piel morena tenía en su poder un bolso, unos tickets de transporte personalizados; el ciudadano blanco tenía un celular. El agraviado luego identificó los objetos. El agente Héctor Uzcátegui practicó la inspección de los sospechosos; el funcionario de la policía vial es de apellido Sangroni, hasta donde recuerdo.”

2) Declaración del funcionario CRISTOFER ROSALES, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, en la que manifestó: “En cuanto a la inspección n° 138, del 12-01-2009 (f. 131) Efectivamente, dicha inspección fue cubierta por mi persona y otro funcionario en la avenida “Andrés Bello” con viaducto Sucre, adyacente a Pinturas Girando, sitio abierto, de libre acceso al público. Reconozco el contenido y firma.”

3) Declaración del funcionario YAKO JUGO VALERA (experto ad-hoc en sustitución del funcionario Jhonatan Molina, conforme al artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien luego de examinar la experticia de reconocimiento legal obrante al folio 150, expuso: “Se trata de un reconocimiento legal sobre un bolso de fibra sintética beige y negro; un teléfono celular marca motorolla y nueve (9) boletos de pasaje a nombre de Daniel Sierra”

4) Declaración del funcionario de la policía vial JESÚS ANTONIO BARRIOS SANGRONIS, quien manifestó:
“Eso fue el 12 de enero de 2009, yo estaba en la intercepción de Pie del Llano, eran como las 6:50 de la tarde veo en el viaducto Sucre a dos ciudadanos que están despojando a un ciudadano de sus pertenencias. Los mismos se van corriendo, yo los detengo. En ese momento venía una comisión del GRIM y ellos revisaron a los ciudadanos, le encontraron a uno de los ciudadanos un celular, al otro: un bolso donde había documentos personales: tickets a nombre de la víctima: luego se apareció la víctima. El de piel morena, estatura media, vestía pantalón azul y camisa de rayas era el que tenía el bolso; el otro de piel blanca, estatura baja, pantalón negro con camisa anaranjada, tenía el celular. No tenían armas y tampoco sustancias.”

5) Declaración del funcionario (PM) SÁNCHEZ LAMUS DOUGLAS ACEVEDO, adscrito a la Policía del Estado Mérida, quien manifestó:
“En principio, no recuerdo ni la fecha ni el día. Esa noche se interceptó a dos 2 jóvenes en el viaducto Sucre que habían despojado a un joven de su bolso. En la inspección se les incautó un celular y un bolso con tickets estudiantiles. Eso fue más debajo de pinturas Girando. No recuerdo quien hizo la revisión, el bolso contenía el teléfono y tickets del agraviado. Eran jóvenes, morenos, no recuerdo como estaban vestidos. Me acompañaba el Agente Héctor Uzcátegui y el Cabo Mario Parra. Ya eran como las 7 y 30 a 8:00 de la noche, ya era oscuro. Eso fue en caliente, había un policía vial, el apoyo fue al policía vial, se interceptó a los muchachos y se les hace la revisión.”

6) Declaración del funcionario policial HÉCTOR UZCÁTEGUI, adscrito a la Policía del estado Mérida, quien manifestó:
“Realmente yo no me acuerdo de ellos. No recuerdo las actuaciones concisas porque estoy bajo juramento y no voy a ponerme a decir cosas por nomás. Ya recuerdo que ese día un policía vial nos informó que dos personas habían hurtado un bolso a un ciudadano. Yo les hice la inspección: uno de ellos llevaba el bolso con un celular y el otro llevaba un arma blanca. Uno era alto y el otro más bajito. Eso fue en la parada frente a la mueblería.”

B) Respecto a la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público:
I
TESTIFICALES
1) Declaración del funcionario policial Sargento Segundo (PM) GERARDO RAMÓN GODOY DÍAZ, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, quien manifestó:
“Estábamos de servicio a las 10 de la noche, recibimos la llamada de que unos sujetos robaron a un taxista, interceptamos unos sujetos en la avenida Las Américas y la víctima reconoció a uno de los sujetos, alrededor de la zona nos dijeron que unas (3) personas salieron del monte, los llevamos a la casilla de Santo Domingo y la víctima los reconoció. Fueron detenidos dos masculinos y una femenina: el primero más abajo del CC. Plaza Mayor y los otros por l aparte de atrás del centro comercial, eran jóvenes de mediana estatura, piel morena, la joven era menor de edad, se les consiguió ciento veinte bolívares y una navaja. Yo estaba prestando seguridad al momento de la revisión de los sujetos. La inspección fue realizada por el Distinguido Duque.”

2) Declaración del Distinguido YOEL DUQUE, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, quien manifestó:
“El día 06 de marzo de 2009, como a las 10 y 45 de la noche recibimos una llamada del 171 en la que se nos informó que en el viaducto de la calle 26, entre la entrada de Pueblo Nuevo y el frente del Barrio Santo Domingo se encontraba un vehículo taxi (malibú) y su chofer Javier Rodríguez quien dijo que cinco ciudadanos lo habían despojado de una cantidad de dinero y teléfono celular con un arma blanca (navaja) y se habían ido para el Barrio Santo Domingo. El sargento Godoy y yo veníamos subiendo por la avenida Las américas, entre el centro comercial canta Claro y unas residencias y vimos que venía bajando un muchacho joven, delgado, blanco, con acné en la cara, el taxista que nos acompañaba lo identificó como uno de los que lo robó, yo lo revisé y le encontré en el bolsillo derecho un teléfono motorilla de color gris y el taxista lo reconoció como suyo. En la parte de atrás del Plaza Mayor en una zona enmontada se visualizó a cuatro ciudadanos y los llevamos al módulo policial de Santo Domingo y en la revisión se le encontró una navaja plateada y a otro la cantidad de dinero; bajé al comando a buscar al taxista y cuando los vio los reconoció, a la joven (dama) no se le pudo hacer la inspección por no contar con una funcionaria femenina. El taxista dijo que los recogió en el cuartel de bomberos de Ejido y que le pidieron los llevara a Las Heroinas, pero después cambiaron y dijeron que los llevara a Santa Anita. El taxista estaba dentro de su vehículo.”

3) Declaración del funcionario YAKO JUGO VALERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien expuso:
“Realicé inspección n° 994 (f. 19) sobre vehículo taxi de color blanco, con sus accesorios en regular estado y fracturados los focos frontales o micas de luces, es un vehículo de transporte público (taxi). Yo inspeccioné el vehículo por fuera y por dentro también, estaba en regular estado de uso y conservación. Hicimos Inspección en Viaducto Campo Elías (f. 27) frente a la entrada del barrio Santo Domingo, no encontramos evidencias de interés criminalístico. En cuanto a la inspección practicada en la avenida Las Américas, frente al Centro comercial canta Claro, se trata de un sitio abierto, de libre acceso al público y de vehículos automotores. En la inspección realizada detrás del centro Comercial Plaza Mayor el acceso es por la parte final del Barrio Santo Domingo, a través de una rampa de concreto y hay vegetación y árboles enmontados. Se trata de un sitio escondido. No obtuvimos ninguna evidencia. Reconozco el contenido y firma de las actuaciones.

En relación a los reconocimiento legales: el primero se realizó a un teléfono celular marca motorolla, modelo V-323, de color gris, valorado en doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 200,oo), (f. 35). En cuanto al reconocimiento n° 9700-262-AT-170 del 07-03-2009, el mismo fue practicado sobre un arma blanca (navaja) de hoja metálica, con 8,5 centímetros de longitud, mango de color negro y plegable (f. 36).

4) Declaración de la Dra. Cleny Elisa Hernández Márquez, médica forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida. Delegación Mérida, quien manifestó:
“Ratifico el informe médico de reconocimiento médico legal practicado al ciudadano Francisco Javier Rodríguez, quien indicó que el día 6 en la noche, estaba con el taxi de su cuñado, varias personas se montaron en el mismo y lo intentaron robar. El ciudadano presentó una herida cortante superficial en la mano derecha (dedo anular). Ratifico el informe que cursa al folio 31. Esa herida pudo haber sido causada por una navaja, cuchillo y era bastante superficial.”

5) Declaración del funcionario policial (PM) MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien manifestó:
“En cuanto al acta de recepción del procedimiento, ese día tenía asignada la recepción de procedimientos, se recibieron los detenidos (5) y las evidencias; la evidencia fue trasladada al departamento de Evidencias; también se recibió un vehículo taxi y se le hizo la experticia de reconocimiento, se trata de un vehículo marca chevrolet, malibú, color blanco, de transporte público, con fracturas en micas frontales. Yo no realicé la inspección interna del vehículo, la hizo fue Yako Jugo Valera.”

DOCUMENTALES
En cuanto a las DOCUMENTALES admitidas para su incorporación por su lectura en la causa sostenida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, previa manifestación de su conformidad por parte de todos y cada uno de los litigantes, el Juez procedió a dar lectura sucinta de las mismas en el siguiente orden:
1).ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 17-03-1009 (folio 17).
2) INSPECCION TECNICA de fecha 07-03-2009, signada con el N° 994 (folio 19).
3) INSPECCION TECNICA de fecha 07-03-2’09, signada con el N° 987 (folio 27).
4) INSPECCION TECNICA de fecha 07-03-2009, N° 988 (folio 28).
5) INSPECCION N° 989 ( folio 29).
6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-154-0658 (folio 31).
7) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO COMERCIAL N° 9.700-262-AT-169 de fecha 07-03-2009 (folio 35).
8) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-262-AT-170 ( folio 36).
9) EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD signada con el N° 9700-0667. DC-452 de fecha 07-03-2009 (folio 37).
II
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

El representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la oportunidad de su intervención final, señaló que: El 12 de enero de 2009, a las 6:50 minutos de la tarde, el funcionario de la Policía Vial Sangronis Barrios interceptó a dos sujetos que habían a Daniel Eloy Sierra Moreno de un bolso “American Turiste” con tickets estudiantiles en su interior. La víctima va al GRIM a poner la denuncia e informa la central a los funcionarios de guardia; mientras tanto en la inspección a Wilson Romero quien es de piel morena, mediano, delgado) le encuentran en su poder el bolso y en la inspección de Héctor Alí Parra Fernández le encuentran en el bolsillo derecho de su pantalón el teléfono marca motorolla. Quedó demostrada la comisión del delito de robo impropio previsto en el artículo 455 del Código Penal con las declaraciones de los funcionarios de policía y de la Policía del estado Mérida. Solicitó sentencia condenatoria para los ciudadanos WILSON ROMERO ROJAS y HÉCTOR ALÍ PARRA FERNÁNDEZ.

El representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por su parte, manifestó: El 06/03/2009 a las 11 de la noche aproximadamente, el ciudadano Francisco Javier Camacho conducía el vehículo taxi y se montaron cuatro personas de sexo masculino y 1 de sexo femenino. A la altura de la avenida Andrés Bello le dijeron que los llevara a Santa Anita, cuando iban por la panadería Croacia le pidieron que se detuviera para que la dama orinara, a lo que el chofer no accedió, pero se detienen en la avenida 26, cuando siete el chofer que un ciudadano que venía en la parte de atrás le coloca una navaja en el cuello (nuca) despojándolo de doscientos sesenta bolívares fuertes (Bs. F. 260,oo) y un teléfono celular de su propiedad y huyen. Luego la policía captura a uno en la avenida las Américas y a cuatro en la entrada del barrio Santo Domingo.

En este caso quedó probado el delito de robo agravado, cometido por varias personas para los imputados RENSO EDUARDO PEÑA ALTUVE, ELIECER MIGUEL ROJAS ROJAS, CARLOS ESTEVEN LÓPEZ VANEGAS, y adicionalmente al delito de robo a mano armada, el de porte ilícito de arma blanca, respecto a WILSON JESÚS ROMERO ROJAS. Solicitó la emisión de sentencia condenatoria.

El abogado IAD KOTEICHE (defensor de los ciudadanos WILSON ROMERO ROJAS y CARLOS ESTEVEN LÓPEZ), en lo que respecta a la acusación presentada por la Fiscalía Tercera manifestó “[su] sorpresa de cómo se traen al tribunal acusaciones sin fundamento, con muchas contradicciones: el policía vial dijo que el hecho (forcejeo) lo observó a 200 metros de distancia, eso no es creíble. Además, los funcionarios policiales contradicen al policía vial al decir que la detención se produjo en el viaducto Sucre y no más debajo de Mario Charal. En el presente caso, la persona de la víctima no declaró, por ello surge la duda razonable de que los hechos hayan acontecido como pretende la Fiscalía. Pidió la expedición de sentencia absolutoria.

En lo concerniente a la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público expresó que: No se demostró el hecho punible (robo agravado). El taxista no se presentó a declarar. No hay elementos para establecer la responsabilidad de Wilson Romero y Carlos Esteven López.

El defensor público SIRO GARCÍA (defensor de los ciudadanos HECTOR ALI PARRA FERNÁNDEZ y ELIECER ROJAS) manifestó: “En cuanto a la acusación de la Fiscalía Tercera no está probado el delito de robo propio. El policía vial dijo que vio a 200 a dos sujetos que estaban despojando a la víctima del bolso. Que eso fue entre 7 y 7 y 30 de la noche. A esa hora por las máximas de experiencia no hay suficiente iluminación en ese sector. El funcionario no está siendo claro. La parte fiscal acusó por robo propio, pero en el juicio no se probó la amenaza y/o la violencia. El funcionario Héctor Uzcátegui llegó a decir que había un arma de fuego, cuando eso fue incierto. La fiscalía no probó la culpabilidad de mi defendido.

En lo que atañe a la acusación planteada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público contra su defendido ELIECER ROJAS, puso de manifiesto: ¿Cuál es la prueba para el hecho afirmado en la acusación, de que mi defendido se pasó de atrás para adelante en el vehículo taxi, presuntamente? Eso no fue probado en juicio. No se probó qué hizo mi defendido. Solicitó la absolución de los ciudadanos HECTOR ALI PARRA FERNÁNDEZ y ELIECER ROJAS.

La abogada CAROLINA CAMACHO, defensora del ciudadano RENZO PEÑA ALTUVE, expuso: La fiscalía Quinta del Ministerio Público acusó a mi defendido por el delito de robo. La declaración del sargento Gerardo Godoy fue muy vaga, él dijo que estaba resguardando el sitio; que no hizo, ni observó la inspección que presuntamente hizo Yoel Duque a Renzo Peña. Solicitó la absolución de su defendido.

Los acusados RENSO EDUARDO PEÑA ALTUVE, ELIECER MIGUEL ROJAS ROJAS, CARLOS ESTEVEN LÓPEZ VANEGAS, WILSON JESÚS ROMERO ROJAS y HECTOR ALI PARRA FERNÁNDEZ, manifestaron no tener nada que declarar.

III
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A) Respecto a la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público contra los ciudadanos WILSON JESÚS ROMERO ROJAS y HÉCTOR ALÍ PARRA FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de robo genérico, tenemos:

1) En la declaración rendida en juicio por el funcionario policial (PM) PARRA BRICEÑO MARIO JESÚS, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, observa el tribunal, que se trata del dicho de uno de los funcionarios policiales que según su relato, el día 12 de enero de 2009, se encontraban de patrullaje por el viaducto Sucre en el sector Pie del Llano de la ciudad de Mérida; quien atendió el llamado del funcionario de la policía vial JESÚS ANTONIO SANGRONIS, quien a su vez, informó a la comisión policial que retuvo a dos personas jóvenes de sexo masculino, luego de observar que habían despojado de sus pertenencias a un sujeto. De acuerdo al relato policial de este funcionario, encontrándose en el lugar recibieron información vía radio de que una persona se encontraba en la central del grupo GRIM denunciando que previamente había sido despojado de sus pertenencias; que en la revisión efectuada por el agente Héctor Uzcátegui a las personas retenidas, le encontraron: un bolso, unos tickets de transporte personalizados; el ciudadano blanco tenía un celular; que luego la víctima se presentó y reconoció a los sospechosos.

A pesar de la contesticidad de este relato con el suministrado por los funcionarios HÉCTOR UZCÁTEGUI, SÁNCHEZ LAMUS DOUGLAS ACEVEDO y el ofrecido por el captor JESÚS ANTONIO BARRIOS SANGRONIS, en lo que respecta al presunto despojo de las pertenencias a la víctima, su dicho se torna referencial. Al no existir prueba directa adicional, que corrobore o niegue tal afirmación, no existe la posibilidad cierta de determinar fundadamente, si en efecto ocurrió dicho despojo, quienes lo efectuaron, sobre qué objetos y en perjuicio de cuál ó cuáles víctimas. En este sentido hay que recordar, que en el debate contradictorio no se escuchó la declaración de la víctima (debido a su prescindencia, a pesar de haber agotado el tribunal y el Ministerio Público las diligencias para tal fin) con lo cual, no hay la debida certeza de los extremos fácticos antes indicados. Esto resulta trascendente, pues, para la acreditación del delito imputado en la acusación, era menester antes, demostrar la ocurrencia del despojo de los objetos, la existencia de los mismos, su ajenidad, y el modo (violento) de la desposesión, para lo cual era impretermitible, la declaración de la víctima o al menos otros testigos del hecho. Por ende, la declaración de los mencionados funcionarios policiales hace prueba de la existencia e incautación de los objetos antes referidos; pero requiere ser adminiculada con la de los restantes órganos de prueba intervinientes, a los fines del adecuado establecimiento de los hechos en la presente causa. Así se declara.

2) Al analizar la declaración del funcionario de la policía vial BARRIOS SANGRONIS JESÚS ANTONIO, el tribunal precisa que, a pesar de que el mencionado funcionario manifestó que observó cuando los sospechosos despojaban a la víctima de sus pertenencias, también indicó que ello tuvo lugar a una distancia de doscientos metros hacia el viaducto Sucre de la ciudad de Mérida. Es posible que ello haya ocurrido, pues no es imposible; pero las máximas de experiencia indican, las más de las veces que: a una distancia considerable como la indicada (dos cuadras en promedio) por el declarante, en una vía de alto tráfico vehicular y de personas (sobremanera a una hora pico) como es el viaducto Sucre, es improbable por decir lo menos, que una persona pueda observar en forma nítida el despojo de pertenencias a un viandante en particular desde una distancia como la indicada; salvo que, entre la persona del observador y de los sujetos involucrados en el hecho (atacantes y víctima) no medie obstáculo alguno que impida la visibilidad completa de un hecho (despojo) que por experiencia común, es normalmente fugaz y sorpresivo. Por ello es que, sin restar credibilidad a la deposición del indicado funcionario, a quien el tribunal estima sincero, no obstante el juzgador, estima increíble la versión suministrada por éste, bajo las condiciones que integran su dicho. En cuanto a que la víctima se hizo presente al sitio de la detención de los sospechosos, hay que adminicularlo con lo expresado por el funcionario PARRA BRICEÑO MARIO JESÚS, quien indicó que además que ésta reconoció a los sospechosos y los objetos; no es menos cierto, que se trata de un dicho referencial, para el cual, era menester la declaración de la víctima en juicio, en orden a su comparación, y a los fines de determinar la ocurrencia o no de tal despojo. En el caso particular, la presunta víctima, ciudadano Daniel Eloy Sierra Moreno no declaró en juicio (a pesar de haberse agotado todos los trámites para ello), impidiendo ello, corroborar la conducencia y verosimilitud de las afirmaciones referenciales efectuadas por los funcionarios actuantes en precedente examen. Así, el dicho policial deviene en insuficiente a los fines del correcto establecimiento de los hechos. Y así se declara.

3) En cuanto a la declaración del funcionario CRISTOFER ROSALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien manifestó haber realizado: la inspección n° 138, del 12-01-2009 (f. 131) en la avenida “Andrés Bello” con viaducto Sucre, adyacente a Pinturas Girondo, sitio abierto, de libre acceso al público, esto coincide con el lugar de aprehensión de los sospechosos, indicado por los funcionarios previamente examinados. Observa el tribunal, que con su dicho concordada con los funcionarios policiales intervinientes en el procedimiento, queda demostrada la existencia del lugar en que tuvo lugar la retención y detención de los sospechosos. Empero, la existencia del lugar donde ocurrió la detención, no es suficiente para tener por demostrada -con los elementos probatorios hasta ahora analizados- la materialidad del hecho punible imputado y menos aún, la responsabilidad penal de sus autores. Para tal fin –se reitera- resultaba imprescindible contar con el dicho de las víctimas o testigos directos del hecho, que ilustraran al tribunal, sobre la ocurrencia o no de tal despojo y la identidad de sus autores; en cuyo defecto, estima este tribunal que el elemento o dato aportado por el experto (acerca de la existencia del lugar referido) deviene en insuficiente para demostrar los extremos objetivos y subjetivos del delito, antes referido. Así se declara.

4) En lo que atañe a la Declaración del funcionario YAKO JUGO VALERA (experto ad-hoc en sustitución del funcionario Jhonatan Molina, conforme al artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien luego de examinar la experticia de reconocimiento legal obrante al folio 150, expuso: “Se trata de un reconocimiento legal sobre un bolso de fibra sintética beige y negro; un teléfono celular marca motorolla y nueve (9) boletos de pasaje a nombre de Daniel Sierra” estima el tribunal que ello prueba la existencia de un objeto material, del que se afirma su despojo; más no el despojo mismo del mencionado bolso. A este respecto, es pertinente reiterar acá, lo afirmado en el punto anterior, como abono a la apreciación de esta prueba estimada insuficiente para acreditar la materialidad del delito y la responsabilidad penal derivada del mismo. Así se declara.

B) Respecto a la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público contra los ciudadanos RENSO EDUARDO PEÑA ALTUVE, ELIECER MIGUEL ROJAS ROJAS y CARLOS ESTEVEN LÓPEZ VANEGAS por la presunta comisión del delito de robo agravado (a mano armada) y WILSON JESÚS ROMERO ROJAS por los delitos de robo agravado (a mano armada) y porte ilícito de arma blanca, tenemos:

1) En cuanto a la declaración del funcionario policial Sargento Segundo (PM) GERARDO RAMÓN GODOY DÍAZ, adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, quien manifestó: “Estábamos de servicio a las 10 de la noche, recibimos la llamada de que unos sujetos robaron a un taxista, interceptamos unos sujetos en la avenida Las Américas y la víctima reconoció a uno de los sujetos, alrededor de la zona nos dijeron que unas (3) personas salieron del monte, los llevamos a la casilla de Santo Domingo y la víctima los reconoció. Fueron detenidos dos masculinos y una femenina: el primero más abajo del CC. Plaza Mayor y los otros por la parte de atrás del centro comercial, eran jóvenes de mediana estatura, piel morena, la joven era menor de edad, se les consiguió ciento veinte bolívares y una navaja. Yo estaba prestando seguridad al momento de la revisión de los sujetos. La inspección fue realizada por el Distinguido Duque.” Observa el tribunal que su dicho es conteste con el del funcionario policial (PM) YOEL DUQUE en lo concerniente a que “El día 06 de marzo de 2009, como a las 10 y 45 de la noche recibimos una llamada del 171 en la que se nos informó que en el viaducto de la calle 26, entre la entrada de Pueblo Nuevo y el frente del Barrio Santo Domingo se encontraba un vehículo taxi (malibú) y su chofer Javier Rodríguez quien dijo que cinco ciudadanos lo habían despojado de una cantidad de dinero y teléfono celular con un arma blanca (navaja) y se habían ido para el Barrio Santo Domingo. El sargento Godoy y yo veníamos subiendo por la avenida Las américas, entre el centro comercial canta Claro y unas residencias y vimos que venía bajando un muchacho joven, delgado, blanco, con acné en la cara, el taxista que nos acompañaba lo identificó como uno de los que lo robó, yo lo revisé y le encontré en el bolsillo derecho un teléfono motorolla de color gris y el taxista lo reconoció como suyo. En la parte de atrás del Plaza Mayor en una zona enmontada se visualizó a cuatro ciudadanos y los llevamos al módulo policial de Santo Domingo y en la revisión se le encontró una navaja plateada y a otro la cantidad de dinero; bajé al comando a buscar al taxista y cuando los vio los reconoció, a la joven (dama) no se le pudo hacer la inspección por no contar con una funcionaria femenina. El taxista dijo que los recogió en el cuartel de bomberos de Ejido y que le pidieron los llevara a Las Heroinas, pero después cambiaron y dijeron que los llevara a Santa Anita. El taxista estaba dentro de su vehículo. Del dicho policial en examen se desprende la acreditación de la detención de los sospechosos, ciudadanos WILSON JESÚS ROMERO ROJAS, RENSO EDUARDO PEÑA ALTUVE, ELIECER MIGUEL ROJAS ROJAS y CARLOS ESTEVEN LÓPEZ VANEGAS pro la presunta comisión delito de robo agravado; también se acredita con sus dichos la incautación de objetos como dinero (Bs. F. 120,oo), una navaja y un teléfono celular en poder de los sospechosos. Ambos funcionarios actuantes manifestaron que la víctima, ciudadano Francisco Javier Rodríguez Camacho reconoció a los sujetos aprehendidos, no obstante tal referencia no fue corroborada en juicio en razón de que la víctima no concurrió al tribunal a declarar, a pesar de que el Tribunal agotó las diligencias pertinentes a su localización y traslado por la fuerza pública. A este respecto hay que recordar como se afirmó anteriormente que, no hay la debida certeza de los extremos fácticos antes indicados. Esto resulta trascendente, pues, para la acreditación del delito imputado en la acusación, era menester antes, demostrar la ocurrencia del despojo de los objetos, la existencia de los mismos, su ajenidad, y el modo (violento) de la desposesión, para lo cual era impretermitible, la declaración de la víctima o al menos otros testigos del hecho. Por ende, la declaración de los mencionados funcionarios policiales hace prueba de la existencia e incautación de los objetos antes referidos; pero requiere ser adminiculada con la de los restantes órganos de prueba intervinientes, a los fines del adecuado establecimiento de los hechos en la presente causa. Así se declara.

2) En lo que respecta a la declaración del funcionario YAKO JUGO VALERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien –junto al funcionario MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ- efectuó inspección n° 994, el día 07-03-2009 a un vehículo clase automóvil, tipo sedan, uso transporte público (taxi), modelo malibú, año 1978, color blanco. La referida inspección se halla conforme al contenido del acta que corre al folio 19 y que fuera incorporada al debate mediante su lectura, y con el dicho de los funcionarios policiales actuantes, y prueba, la existencia del señalado vehículo a bordo del cual presuntamente circulaba la víctima para el momento del hecho.

En cuanto a la inspección realizada en el viaducto Campo Elías de la ciudad de Mérida el experto manifestó que no halló evidencias de interés criminalístico; su dicho, es conforme con el contenido del acta de inspección que corre agregada al folio 27 y que fuera incorporada al debate mediante su lectura, y prueba la existencia del lugar donde presuntamente quedó aparcado el vehículo del taxista la noche del 06-03-2009. Con las inspecciones realizadas por el mismo funcionario en “la avenida Las Américas, frente al Centro comercial canta Claro, se trata de un sitio abierto, de libre acceso al público y de vehículos automotores. En la inspección realizada detrás del centro Comercial Plaza Mayor el acceso es por la parte final del Barrio Santo Domingo, a través de una rampa de concreto y hay vegetación y árboles enmontados. Se trata de un sitio escondido. No obtuvimos ninguna evidencia. Reconozco el contenido y firma de las actuaciones” estima el tribunal la conformidad del dicho del experto con las actas de inspección obrantes a los folios 28 y 29 de las actuaciones, lugar donde presuntamente ocurrió el hecho y se produjo la detención de los sospechosos.

En lo que toca a los reconocimientos realizados por el experto a un teléfono celular marca motorolla y a una navaja, cuyos informes constan a los folios 35 y 36 de las actuaciones e incorporados al debate mediante su lectura, tenemos que el dicho del experto guarda correspondencia con los indicados informes y acreditan la existencia material de los referidos objetos pasivo y activo del hecho.

Respecto al informe de experticia de autenticidad o falsedad n° 9700-067-DC-452, de fecha 07-03-2009, practicada por la experto Niliam Ramírez, a pesar de que su realizadora no concurrió al debate, el tribunal aprecia dicha prueba y con ello da por establecido que los billetes objeto de peritación, constituyen papel moneda de legal circulación en el país y montan la cantidad de ciento veinte bolívares fuertes (Bs. 120,oo)

3) En cuanto a la declaración de la Dra. Cleny Elisa Hernández Márquez, médica forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida. Delegación Mérida, quien manifestó que el ciudadano Francisco Javier Rodríguez Camacho presentó “una herida cortante superficial en la mano derecha (dedo anular)” dicha declaración aún siendo congruente con el informe que cursa al folio 31, no permite establecer a ciencia cierta, su origen, la forma en que se produjo la misma, autoría y data, aspectos éstos de interés en orden a establecer si en efecto hubo un ataque violento contra la víctima; razón por la cual se desecha la misma.

4) Declaración del funcionario policial (PM) MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien manifestó haber recibido el procedimiento ante la Policía Científica, los detenidos y las evidencias, el tribunal aprecia esta declaración en concatenación con el dicho de los funcionarios policiales actuantes y de ello resulta acreditada la existencia de los objetos incautados a los acusados de autos, para el momento de su detención. No obstante esta declaración nada indica acerca de quien o quienes son los propietarios de tales objetos, ni tampoco del uso dado al instrumento navaja, ni la procedencia del dinero. La sola existencia de tales objetos no acredita su origen y menos el uso dado a los mismos, lo que resalta la necesidad, de contar con pruebas directas al respecto, en ausencia de las cuales no puede este juzgador establecer adecuadamente los hechos imputados, y menos: darlos por probados. Así se declara.

De la concatenada armonización de las pruebas habidas en el debate, este juzgador llega a la convicción certera de que no quedó demostrada suficientemente la materialidad de los hechos atribuidos a los acusados en el escrito acusatorio. Esto es, no hay prueba directa del compelimiento a las víctimas Daniel Eloy Sierra Moreno y Francisco Javier Rodríguez Camacho para la entrega de objetos personales varios y dinero, por parte de varios sujetos, en perjuicio de las víctimas de autos, mediante amenazas a la vida de aquellas. Conforme a lo anterior, en el caso de autos, no se cumplen todos y cada uno de elementos descriptivos y normativos exigidos en el tipo penal de robo genérico y agravado previstos en los artículos 455 y 458 del Código Penal, como tampoco el delito de porte ilícito de arma blanca.

En cuanto al aspecto subjetivo del tipo, es decir: autoría, culpabilidad y responsabilidad penal. Debe afirmarse, que las pruebas recibidas en el debate no demostraron la participación o autoría de WILSON JESÚS ROMERO ROJAS, RENSO EDUARDO PEÑA ALTUVE, ELIECER MIGUEL ROJAS ROJAS, CARLOS ESTEVEN LÓPEZ VANEGAS y HÉCTOR ALÍ PARRA FERNANDEZ en los hechos a ellos imputados; menos aún, se probó la culpabilidad de los susomencionados acusados, en tales hechos; razón por la cual se mantiene incólume la presunción de inculpabilidad que por mandato constitucional y legal, les asiste. Por ende, no deriva para aquellos, responsabilidad penal alguna. En consecuencia, la presente decisión debe ser necesariamente absolutoria. Y así se declara.

CAPITULO IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos HECTOR ALI PARRA FERNANDEZ Y WILSON JESUS ROMERO ROJAS, suficientemente identificados en las actuaciones, de la acusación fiscal presentada en su contra con relación al delito de ROBO GENERICO, contemplados en el artículo 455 del Código Penal. SEGUNDO: ABSUELVE a los ciudadanos RENSO EDUARDO PEÑA ALTUVE, ELIECER MIGUEL ROJAS ROJAS, CARLOS ESTEVEN LOPEZ VANESAS Y WILSON JESUS ROMERO ROJAS, suficientemente identificados, de la acusación presentada en su contra por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO respecto a los primeros cuatro acusados; y ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, respecto al último de los prenombrados; delitos contemplados en los artículo 458 y 277 del Código Penal. TERCERO: No se condena en costas a los acusadores. CUARTO: CESA LA PRIVACION DE LIBERTAD que pesa sobre los ciudadanos RENSO EDUARDO PEÑA ALTUVE, ELIECER MIGUEL ROJAS ROJAS, CARLOS ESTEVEN LOPEZ VANESAS Y WILSON JESUS ROMERO ROJAS, suficientemente identificado, siendo procedente ordenar su INMEDIATA LIBERTAD. CESAN LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL IMPUESTAS AL CIUDADANO HECTOR ALI PARRA FERNANDEZ. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 14, 15, 16, 18, 22, 171, 233, 355 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal; 458 del Código Penal. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Mérida, a los cuatro días del mes de noviembre de dos mil nueve (04-11-2009). En virtud que la presente sentencia se publica fuera del lapso legal (debido a la realización y dictado de otros juicios y/o sentencias) se requiere la notificación a las partes de tal publicación. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:

ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR
En fecha_____________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación números:_____________________________________________________________________________________________________________________________________________________, conste. Sria.-