REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002864
ASUNTO : LP01-P-2008-002864

En vista que hasta la presente fecha no ha sido posible realizar la audiencia de juicio oral y público, debido a la inasistencia del imputado ACEVEDO OSSA ARCADIO ANTONIO (identificado en autos); este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, observa:
Primero
Antecedentes

1) Se sigue causa penal al ciudadano ACEVEDO OSSA ARCADIO ANTONIO (identificado en autos), venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad n° V-17.168.347, por la presunta comisión de los delitos de uso de acto falso, hurto agravado y porte ilícito de arma de fuego, contemplados en los artículos 320, 322, 452.8 y 277 del Código Penal. Delitos no prescritos de acuerdo a la data de los hechos objeto de la presente causa.
2) La presente causa se tramita por el procedimiento abreviado (flagrancia), tal como fuera ordenado por el Juzgado Quinto de Control que conoció ab initio en la audiencia de presentación celebrada el 18 de julio de 2007.
3) En fechas: 07-02-2008, 10-03-2008, 16-04-2008, 05-06-2008, 05-08-2008, 2011-2008, 02-03-2009, 20-03-2009, 18-05-2009, 25-06-2009, 27-07-2009 y 30-09-2009 (f. 94,103,108,114,119-120,140-141,178-179,188-189,191-192,196,202-203 y 208) ha sido convocada la audiencia de juicio en la presente causa, no siendo posible su realización debido a la inasistencia del imputado.

En tal sentido, y de acuerdo a las notas de alguacilazgo, estampadas al dorso de las boletas de citación libradas al imputado, consta que el ciudadano ACEVEDO OSSA ARCADIO ANTONIO no pudo ser citado en la dirección por él aportada en la audiencia de presentación de aprehendido, debido a que no fue localizada dicha dirección en las oportunidades en que se pretendió su práctica por el alguacil. Efectivamente y como se lee en las dos últimas diligencias de citación llevadas a cabo, el alguacil dejó constancia de la no existencia de la dirección de habitación del imputado, quien –según información de vecinos- no conocen en el lugar (f. 198 y 206)




Segundo
Motivación

Conforme a lo anterior se deduce una situación de orden fáctico: La dirección aportada por el imputado al momento de ser presentado ante el Juez en la audiencia de presentación, realizada el día 19 de julio de 2008 (f. 24) es incierta, en razón de que la misma no pudo ser ubicada en numerosas oportunidades por el alguacil encargado de citar la imputado. Tal situación subsume en lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “La falsedad, la falta de información o actualización del domicilio del imputado, constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado”. (Énfasis del Tribunal).

Conforme a lo antes indicado, las gestiones realizadas por los alguaciles actuantes con el fin de practicar la citación personal del imputado, han resultado infructuosas, debido a que se trata de una dirección que no ha sido posible ubicar, a lo que se suma que los vecinos del sector desconocen que el imputado resida allí. De ello se presume la falsedad de la dirección aportada por el imputado, en cuanto a tal domicilio. Y ello encuadra en el supuesto previsto en la norma antes copiada.

En consecuencia, se revoca la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad: Caución personal de dos personas naturales concedida al imputado mediante auto del 25-11-2008 (f. 146-147). Consiguientemente y como medio exclusivo para asegurar al comparecencia del imputado a los actos del proceso –sobre la base del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal- este Juzgado de Juicio, dicta orden de aprehensión contra el imputado, ciudadano ACEVEDO OSSA ARCADIO ANTONIO (identificado en autos). Se ordena incluir en la orden de aprehensión la expresa advertencia dirigida a la autoridad policial en el sentido que deberán poner a disposición del Tribunal al detenido en el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su detención. Así se declara.
Decisión
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1.- Revoca la medida cautelar sustitutivas de la privación de libertad (caución personal), impuesta previamente al ciudadano ACEVEDO OSSA ARCADIO ANTONIO (identificado en autos); 2.- Ordena la aprehensión del imputado ACEVEDO OSSA ARCADIO ANTONIO (identificado en autos) para lo cual deberá librarse la respectiva boleta con la advertencia hecha en la parte final del segundo particular de este auto. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 44, 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 104, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; 320, 322, 452.8 y 277 del Código Penal Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, Abogado defensor. Ofíciese lo pertinente. Líbrese la correspondiente orden de captura. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:

ABG. YENY VILLAMIZAR

En fecha _____________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas Nos:_____________________________________________________________________________________, y oficios Nos:_______________________________________________conste. Sria.