REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000389
ASUNTO : LP01-P-2009-000389

Corresponde fundamentar la decisión tomada en fecha dieciséis de noviembre de dos mil nueve (16.11.2009), de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la extinción de la acción penal y subsiguiente sobreseimiento del proceso seguido al acusado Lino Antonio Hernández Méndez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14,106.943, soltero, de veintinueve (29) años de edad, artesano, domiciliado en el sector Leticia, casa N° 3-4, Mucurubá estado Mérida, hijo de Migdalia Méndez Hernández y Hugolino Antonio Hernández Puentes.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
El día veinte de enero de dos mil nueve (20.01.2009), aproximadamente a las ocho de la noche (08:00 p.m.), en la avenida 4 con calle 19, frente a un estacionamiento de esta ciudad de Mérida, funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje por el referido sector visualizaron a una ciudadana identificada como Hilda Medina, quien les señaló que dos ciudadanos que se encontraban cerca de ella, al lado de un teléfono público, le habían sustraído de su habitación una cámara digital de color plata, que tenía sobre una mesa de noche, mientras ella trabajaba en el estacionamiento Avenida 4 Bolívar, razón por la cual se acercaron a esos ciudadanos, siendo uno de ellos identificado como Lino Antonio Hernández Méndez, a quien en el momento que se le realizó la inspección personal se le halló en la pretina del pantalón que vestía, una cámara digital, marca Sony Corp, modelo DSC-W110 Digital, la cual fue reconocida por la ciudadana Hilda Medina como de su propiedad, razón por la cual el ciudadano en mención fue detenido y puesto a la orden de la autoridad competente.

Por el hecho antes descrito la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, presentó ante el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano Lino Antonio Hernández Méndez, la cual fue decretada en fecha veintitrés de enero de dos mil nueve (23.01.2009), y se precalificó el delito como Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 numerales 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Hilda Medina.

Correspondió conocer del proceso en esta fase al Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, motivo por el cual este despacho realizó las diligencias pertinentes para llevar a cabo el juicio oral y público de los acusados en cuestión.

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El juicio oral y público seguido al acusado Lino Antonio Hernández Méndez, no se llevó a cabo, por cuanto en la presente fecha se solicitó la aplicación de unas de las medidas alternativas para la prosecución del proceso, y previamente la defensa pública del prenombrado acusado había manifestado la voluntad del mismo de solicitar la homologación de un acuerdo reparatorio entre las partes, es decir, su defendido manifestó su voluntad de realizar la reparación simbólica del daño a la ciudadana Hilda Medina, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, destacó el defensor público Jesús Briceño, que no había inconveniente alguno para tal homologación, y que su defendido rectificaría ante la víctima el hecho cometido y se disculparía públicamente por tal hecho. La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida, manifestó su total conformidad con el acuerdo reparatorio propuesto por el imputado, por ser la oportunidad legal señalada en el Código Orgánico Procesal Penal, y afirmaron que tal medida para la prosecución del proceso, era un derecho que asistía al mismo, y que era procedente por el tipo de delito a debatir.
Por su parte el imputado Lino Antonio Hernández Méndez, informó al tribunal su intención de reparar simbólicamente el daño ocasionado a la víctima, y ésta por su parte estuvo conforme con el acuerdo reparatorio. En esa audiencia el tribunal aprobó el acuerdo reparatorio entre Lino Antonio Hernández Méndez e Hilda Medina, oportunidad en la cual el imputado públicamente pidió disculpas a la víctima y destacó su arrepentimiento por el daños causado, por su parte la víctima aceptó las disculpas y manifestó su completa satisfacción.

El Tribunal constató que el bien jurídico protegido por la ley, recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, lo cual hace viable la aprobación del acuerdo reparatorio. La verificación del cumplimiento del acuerdo reparatorio trae como consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él”.

Acorde con lo antes referido, en el presente caso se dio cabal cumplimiento a la obligación impuesta, como fue la reparación simbólica del daño, por parte del imputado Lino Antonio Hernández Méndez a la víctima Hilda Medina. En tal sentido, con el cumplimiento del acuerdo reparatorio se extingue la acción penal de conformidad con los artículos 40 y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, la extinción de la acción penal da origen al sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 318 numeral 3, 40 y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa, a favor de Lino Antonio Hernández Méndez, anteriormente identificado, y por ende ordena el cese de las medidas cautelares impuestas y la subsiguiente libertad plena del mismo.
Se omiten librar las boletas de notificación ya que las partes fueron informadas de la publicación de la decisión dentro del lapso legal.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de esta resolución. Cúmplase.


La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina Brazón Sosa

La Secretaria

Abg. Ashneris Osorio


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.

Sria