REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 11 de noviembre de 2009
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-003862
ASUNTO : LP01-P-2009-003862
El 09 de noviembre de 2009 (folio 57), fue declarada firme la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio No 03 del estado Mérida, en la audiencia oral y pública celebrada el día 06-10-09 (folios 43 al 44), publicada el 19-10-09 (folios 46 al 56), contra el ciudadano OSCAR ALI PEÑA SANTOS, venezolano, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.857.509, domiciliado en el Municipio Sucre, Lagunillas, Sector Pueblo Viejo, Avenida Las Palmas, casa N° 04 Mérida Estado Mérida.
El tribunal mediante el presente auto, procede a ejecutar la sentencia de conformidad con los artículos 479, 480 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal con los fundamentos de derecho que seguidamente se señala:
Antecedentes
El 06 de octubre de 2009, el Tribunal de Juicio 03, le CONDENA a cumplir la pena de: UN (01) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente,
Fundamentos de Derecho
Así la cosas, a los fines de actualizar el cómputo de la pena cumplida por el penado OSCAR ALI PEÑA SANTOS, tenemos que fue privado de libertad el 26 de julio de 2009, permaneciendo en dicha circunstancia hasta el 28 de julio de 2009, es decir por dos (02) días, los cuales se restan de la pena impuesta, por ello, la pena que deberá cumplir es de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISIÓN.
En tal sentido, y conforme lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otras cosas que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, se observa que el ciudadano Blanco Aguirre Tirson, podrá optar al beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, consagrado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que resultó condenado mediante el procedimiento especial de admisión de hechos (artículo 376 del COPP), a cumplir una pena que no excede de cinco (05) años.
Por consiguiente se ordena de oficio se tramite todo lo conducente a los fines de que se determine si el penado reúne el restante de requisitos legales exigidos para hacerse acreedor del beneficio en cuestión.
A los fines antes indicados, se acuerda solicitar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, 1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad. 2.- Certificación de los posibles antecedentes que pueda tener el penado. 3.- Consignar oferta de trabajo.
Decisión
Por todo lo expuesto, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del estado Mérida, en funciones de Ejecución No 01, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Ejecuta la sentencia de OSCAR ALI PEÑA SANTOS, que le CONDENA a cumplir la pena de: UN (01) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, condenatoria contentiva de la pena principal y accesorias, dictadas en contra del ciudadano Ricardo Uzcategui Rangel, identificado supra, en los términos antes indicados.
Segundo: El penado OSCAR ALI PEÑA SANTOS puede optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo cual se ordena recabar el restante de los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el Pronostico de Clasificación de minima seguridad y la Certificación de Antecedentes Penales.
Notifíquese a las partes acerca del contenido de este auto. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión y de la sentencia condenatoria a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina-Mérida. De igual forma se acuerda remitir mediante oficio, copia certificada del presente auto a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina; por último líbrese boleta de citación al penado para el 30-11-2009, a las 9:00 p.m. ante éste despacho, a objeto de que se imponga de lo resuelto, y de la obligación que tiene de someterse al examen psico-social. Líbrense los oficios y Boletas correspondientes.
EL JUEZ
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. JEANETH FERNANDEZ
Se libraron Boletas de Notificación Nos. _____________________, Boleta de Traslado No. ___________________y oficios Nos__________________.-
La Secretaria.