REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 16 de noviembre de 2009
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-000571
ASUNTO : LP01-P-2009-000571

El 11 de noviembre de 2009 (folio 133), fue declarada firme la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio N° 3, a los penados: JOSÉ GREGORIO ACOSTA IZARRA; venezolano, nacido en fecha 21-04-1975, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.021.557, domiciliado en la Urbanización Los Curos, vereda 03, casa Nro. 13, Mérida, Estado Mérida; y CÉSAR AUGUSTO IZARRA; venezolano, nacido en fecha 02-12-1962, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.029.799, domiciliado en la Urbanización Los Curos, vereda 03, casa Nro. 13, Mérida, Estado Mérida, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en relación con el artículo 46.5, ambos de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El tribunal publica el auto de ejecución de sentencia de conformidad con los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico procesal Penal, con los fundamentos que seguidamente se señalan.

Antecedentes
El 23 de octubre de 2009, el Tribunal de Juicio N° 3 (folio 120), “…, CONDENA al ciudadano JOSÉ GREGORIO ACOSTA IZARRA, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo establecido en el artículo 46.5 eiusdem; de igual manera CONDENA al ciudadano CÉSAR AUGUSTO IZARRA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo establecido en el artículo 46.5 eiusdem.

Fundamentos de Derecho
Al actualizar el computo de pena a los penados JOSE GREGORIO ACOSTA IZARRA y CESAR AUGUSTO IZARRA, tenemos: el 31 de enero de 2009, fueron privados de libertad, manteniéndose en dicha circunstancia hasta el día de hoy inclusive, 16 de noviembre de 2009, por un tiempo de NUEVE (09) MESES y QUINCE (15) DIAS; faltándoles un remanente a JOSE GREGORIO ACOSTA IZARRA por un tiempo de dos (02) años, ocho (08) meses y quince (15) días, que terminara de cumplir el 31 de julio de 2012; y para CÉSAR AUGUSTO IZARRA, le falta un remanente de tres (03) años, dos (02) meses y quince (15) días, que terminara de cumplir el 31 de enero de 2013.

Así las cosas, y conforme lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otras cosas que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, tenemos que el penado JOSE GREGORIO ACOSTA IZARRA y CESAR AUGUSTO IZARRA, podrán optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, consagrado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que este resultó condenado mediante el procedimiento especial de admisión de hechos (artículo 376 del COPP), a cumplir una pena que no excede de cinco (05) años. Por ello, se ordena de OFICIO, se tramite todo lo conducente a los fines de que se determine si el penado reúne el restante de requisitos legales exigidos para hacerse acreedor del beneficio en cuestión.

Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Ejecución N° 01, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Ejecuta la sentencia que CONDENA al ciudadano JOSÉ GREGORIO ACOSTA IZARRA, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo establecido en el artículo 46.5 eiusdem; de igual manera la que CONDENA al ciudadano CÉSAR AUGUSTO IZARRA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo establecido en el artículo 46.5 eiusdem
SEGUNDO: Actualiza el computo de pena estableciendo que tienen NUEVE (09) MESES y QUINCE (15) DIAS, de pena cumplida; faltándoles un remanente: a JOSE GREGORIO ACOSTA IZARRA por un tiempo de dos (02) años, ocho (08) meses y quince (15) días, que terminara de cumplir el 31 de julio de 2012; y para CÉSAR AUGUSTO IZARRA, le falta un remanente de tres (03) años, dos (02) meses y quince (15) días, que terminara de cumplir el 31 de enero de 2013.
TERCERO: Ordena de oficio realizar el tramite necesario para que los penados puedan optar a la suspensión condicional de le ejecución de la pena, solicitando: 1) A la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, certificación de los antecedentes penales. 2) A la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 01 de la Región Andina, el pronostico de clasificación de mínima seguridad. 3) A los penados oferta de trabajo. Remitir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, copias certificadas de la sentencia y de esta decisión. Se designa el Centro Penitenciario de la Región Andina, como lugar donde cumplirán la pena impuesta. Notifíquese a las partes, remítase copia del presente auto al penado. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario.

EL JUEZ,

ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA

ABG. JANETH FERNANDEZ
Se libraron Boletas de Notificación Nos. _________________________________, y oficios N° _______________________________________________________.-