REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 02 de noviembre de 2009
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003608
ASUNTO : LP01-P-2006-003608
Visto el escrito que antecede al folio 882, suscrito por el Abg. Robert E. Mundarain, en representación de la penada LEDYS RODRIGUEZ VELASQUEZ, en el que expone: “… En fin, y por todas estas razones solicito a ese honorable Tribunal, que se sirva considerar la gracia del Confinamiento a favor de mi Defendida, por todos los razonamientos anteriormente expuestos y sea confinada ante una autoridad Civil cercana a su lugar de residencia cuya constancia anexo a la presente solicitud, todo ello conforme a lo dispuesto en las normas sustantivas arriba señaladas”.
El tribunal de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal publica el auto decisorio con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:
Antecedentes
La penada LEDYS RODRIGUEZ VELASQUEZ, fue condenada a cumplir la pena de: ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Además en fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (07-12-1998), según sentencia inserta a los folios 140 al 141 y su vuelto, fue condena la prenombrada penada a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (modificado el delito por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en fecha 18-07-2006, quedando éste previsto en el encabezado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, folios 719 al 723).
El 09 de noviembre 2007, a los folios (189 al 191), éste Juzgado de Ejecución, dictó decisión mediante la cual procedió a acumular las penas correspondientes a las dos (02) sentencias condenatorias dictadas en contra de la misma penada Ledis Rodríguez Velásquez, quedando en definitiva una pena a cumplir de: once (11) años de prisión.
Fundamentos de Derecho
Así las cosas, al actualizar el cómputo de pena, tenemos auto de fecha 21 de julio de 2008, en el que se estableció que la penada tenia : ocho (08) años, tres (03) meses, dieciséis (16) días y doce (12) horas, y contando el tiempo transcurrido hasta el día de hoy inclusive 02 de noviembre de 2009, han transcurrido un (01) año, tres (03) meses y diez (10) días, que sumado al tiempo anterior, arroja un total de NUEVE (09) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS, DOCE (12) HORAS, lo cual representa mas de las ¾ partes de la pena cumplida, para que aplique el confinamiento.
En relación a la solicitud de confinamiento el tribunal observa: al folio 884, se observa constancia suscrita por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario Región Andina, de fecha 08 de octubre de 2009, en donde se expresa que la penada RODRIGUEZ VELASQUEZ LEDYS, titular de la Cédula de Identidad N° 10.191.470, “…se ha desempeñado como Vendedora de Ropa y Costurera, pertenece al coro de la Orquesta Sinfónica Penitenciaria y participa en las actividades Deportivas ha mantenido buenas relaciones interpersonales en este recinto Penitenciario y no ha presentado sanciones disciplinarias, por lo que se observa una progresividad que lo hace merecedor de otorgarle CONDUCTA EJEMPLAR”, que es la exigida por nuestra ley penal sustantiva en su artículo 53, a los efectos de conmutar el resto de la pena por el confinamiento, por ello, la penada cumple con los requisitos establecidos en dicha norma, para que sea conmutada el resto de la pena por el confinamiento.
Dicho artículo 53 del Código Penal, establece:
“Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con un aumento de una tercera parte” (Negritas del tribunal).
Así mismo, al folio 887 de las actuaciones, cursa constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal sector Servio Tulio Peña del Municipio Machiques de Perija, en la que se indica que la ciudadana LEDY RODRIGUEZ VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.191.470, va residir en Av. Principal del Sector Servio Tulio Peña Tlf. 0263-4733150, del Estado Zulia. Ahora bien, analizados los elementos precedentes, se desprende que la penada LEDYS RODRIGUEZ VELASQUEZ, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 53 del Código Penal para que se le conceda el Confinamiento; toda vez que ha cumplido tres cuartas partes de la pena impuesta, posee conducta ejemplar dentro del Centro Penitenciario, no posee antecedentes penales distintos al caso que nos ocupa y ha presentado constancia de residencia de un lugar distinto al sitio donde ocurrieron los hechos. Por ello, y con base a lo dispuesto en la penúltima parte del artículo 272 de nuestra Constitución Nacional, que dispone: “...en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...", este Tribunal conmuta el resto de la pena que le falta por cumplir al penado en confinamiento. Así se declara.
Decisión
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir a la penada LEDYS RODRIGUEZ VELASQUEZ, en confinamiento, por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte; es decir, un (01) año, cinco (05) meses, tres (03) días, doce (12) horas; más cinco (05) meses, seis (06) días, seis (06) horas, lo cual totaliza: un (01) año, diez (10) meses, nueve (09) días, dieciocho (18) horas, por lo que terminará de cumplir el confinamiento el día 11 de septiembre de 2.010, a las 6:00 pm.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, el penado queda obligado a presentarse ante la Prefectura o en su defecto el Intendente de Seguridad del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, con la frecuencia que el Prefecto o Intendente le indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana.
TERCERO: Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa; líbrese boleta de excarcelación al penado y anéxese a la misma copia certificada de la presente decisión, a los fines que la misma sea entregada a la penada por las autoridades del Centro Penitenciario. Particípese esta decisión con oficio al Prefecto o en su defecto al Intendente de Seguridad del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, solicitándole que acuse recibo de esta comunicación. Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, remitiéndole copia certificada de esta decisión. Cúmplase.
EL JUEZ,
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. LIGIA ELENA SANDREA
En fecha ________________________se libró boletas de notificación Nros__________________________________________________________.