REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 23 de noviembre de 2009
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-005840
ASUNTO : LP01-P-2005-005840
Visto que FRANCISCO JAVIER CASTILLO ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.627.0101, residenciado en Santa Elena calle 4, casa 7-27 Mérida estado Mérida, cumplió la totalidad de la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
El tribunal publica el auto de extinción de la pena, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece
Antecedentes
El 23 de marzo del 2007, el tribunal de Juicio N° 05, condena a FRANCISCO JAVIER CASTILLO ESCALANTE; a cumplir la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Maria Albis Albornoz Gavidia,
Fundamentos de Derecho
Al revisar el cumplimiento de la pena, tenemos que el penado Francisco Javier Castillo Escalante, fue detenido preventivamente en una primera oportunidad el diez de mayo de dos mil cinco (10-05-2005) hasta el veintiuno de julio de dos mil cinco (21-07-2005), es decir, dos (2) meses y once (11) días, luego una segunda oportunidad, fue nuevamente detenido el seis de septiembre de dos mil seis (06-09-2006) hasta el diecisiete de enero de dos mil siete (17-01-2007), es decir, cuatro (4) meses y once (11) días, en una tercera oportunidad, fue privado de libertad el ocho de febrero de dos mil siete (08-02-2007), manteniéndose en esa circunstancia hasta el nueve de febrero de dos mil siete (09-02-2007), es decir, un (01) día; en una cuarta oportunidad, el dieciocho de julio de dos mil siete (18-07-2007), fecha ésta en que fue puesto a la orden de este Tribunal, encontrándose recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, a la disposición del Tribunal de Control N° 04 y posteriormente del Tribunal de Ejecución N° 03 ambos de esta Circunscripción Judicial Penal, ello indica que se encontraba privado de libertad por otros hechos y a la orden de otro despacho judicial, hasta el tres de octubre de dos mil siete (03-10-2007), por dos (02) meses y quince (15) días; una quinta oportunidad, el doce de junio de dos mil ocho (12-06-2008), es decir, veintidós (22) días y finalmente ha estado detenido desde el veintiséis de julio de dos mil ocho (26-07-2008), manteniéndose en tal situación hasta el día ocho de septiembre de dos mil nueve (08-09-2009), que terminó de cumplir la pena a las doce del medio día.
Por otra parte, no se impone al penado las sanción accesoria contemplada en el artículo 16.2 del Código Penal, con motivo de acoger el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007, mediante la cual declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.
En tal sentido, el ciudadano FRANCISCO JAVIER CASTILLO ESCALANTE cumplió la pena impuesta, y lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra del mencionado penado cuando fue condenado, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.
Dispositiva:
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la pena y por ende de la responsabilidad criminal, con relación al ciudadano FRANCISCO JAVIER CASTILLO ESCALANTE, ut supra identificado, y así se decide. Notifíquese a las partes y remitir las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.
EL JUEZ,
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JANETH FERNANDEZ
Se libraron Boletas de Notificación Nos. ___________________________________.