REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 23 de noviembre de 2009

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2005-008835
ASUNTO : LP01-P-2005-008835

Visto que los penados PEREZ ARSMENDI KATIUSKA DEL VALLE, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.960.333; y MEDINA TORRES ORACIO JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.581.949, cumplieron la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, Y EL PAGO DE DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS, por el delito de OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos.

El tribunal publica el auto de extinción de la pena de conformidad con el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:

Antecedentes
El 09 de abril de 2007, el tribunal “Acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de KATIUSKA DEL VALLE PEREZ ARISMENDI Y ORENCIO JOSE MEDINA TORRES, por un lapso arriba indicado, no determinándose la fecha exacta de cumplimiento de pena, en virtud de encontrarse los mismos en estado de libertad”.

Fundamentos de Derecho
Así las cosas, vencido el lapso de suspensión de la ejecución de la pena por, DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN; y recibido el INFORME CONDUCTUAL FINAL (folios 480 y 483), de los penados PEREZ ARSMENDI KATIUSKA DEL VALLE, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.960.333; y MEDINA TORRES ORACIO JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.581.949, suscritos por la Abg. Jhoana Bermudez, en su carácter de Delegado de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario N° 01 de esta Ciudad de Mérida, en el cual señala que cumplió con todas las condiciones impuestas por el tribunal. Evidencian el efectivo cumplimiento de la pena corporal impuesta a dichos penados. Así se declara

Por otra parte, no se impone a los penados las sanción accesoria contemplada en el artículo 16.2 del Código Penal, con motivo de acoger el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007, mediante la cual declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.

En tal sentido, los ciudadanos PEREZ ARSMENDI KATIUSKA DEL VALLE y MEDINA TORRES ORACIO JOSE, cumplieron la pena impuesta, y lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra de los mencionados penados cuando fueron condenados, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.

Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la pena y por ende de la responsabilidad criminal, con relación a los ciudadanos PEREZ ARSMENDI KATIUSKA DEL VALLE, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.960.333; y MEDINA TORRES ORACIO JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.581.949. Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.

EL JUEZ,

ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. YANETH FERNANDEZ