REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 23 de noviembre de 2009

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-003826
ASUNTO : LP01-P-2006-003826

Visto que el penado JOSÉ ADELIS PAREDES DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.896.421, cumplió la totalidad de la pena corporal impuesta, un (1) año y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

El tribunal publica el auto de extinción de la pena de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, con los fundamentos de derecho que seguidamente se señalan.

Antecedentes
El 11 de febrero de 2008, el tribunal “acuerda la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a favor de José Adelis Paredes Dávila, titular de la cédula de identidad N° 17.896.421, suspensión que se acuerda por el lapso de un (1) año, cinco (5) meses y veintinueve (29) días, el cual comenzará a transcurrir a partir de la fecha de imposición de esta decisión, la cual se dicta de conformidad con los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Fundamentos de Derecho
Así las cosas, vencido como se encuentra el lapso de un (1) año, cinco (5) meses y veintinueve (29) días, y recibido el INFORME CONDUCTUAL FINAL (folio 372), del penado PAREDES DAVILA JOSÉ ADELIZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.896.421, suscrito por la Dra. Cioly León, en su carácter de Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario N° 01 de esta Ciudad de Mérida, en el cual expone: “AREA DE REGIMEN DE PRUEBA: Asistió con puntualidad a sus entrevistas, mostrándose dispuesto al adecuado cumplimiento de condiciones impuestas así como de las orientaciones dadas. Podemos afirmar que el probacionario cumplió en forma satisfactoria con sus responsabilidades dentro del Régimen de Prueba. Termina bajo nivel mínimo de supervisión”. Se evidencia el efectivo cumplimiento de la pena corporal impuesta al ciudadano JOSÉ ADELIS PAREDES DÁVILA. Así se declara

Por otra parte, no se impone al penado las sanción accesoria contemplada en el artículo 16.2 del Código Penal, con motivo de acoger el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007, mediante la cual declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.

Finalmente, siendo que el ciudadano JOSÉ ADELIS PAREDES DÁVILA, cumplió la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra del mencionado penado cuando fue condenado, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.

Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la pena y por ende de la responsabilidad criminal, con relación al ciudadano JOSÉ ADELIS PAREDES DÁVILA, ut supra identificado. Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.
EL JUEZ,

ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. JANETH FERNANDEZ