REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 24 de noviembre de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000274
ASUNTO : LL01-P-1999-000274

Visto que los penados: ALIRIO MORENO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.904.513; y ALEXANDER ROSALES MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 10.905.830, cumplieron la totalidad de la pena seis (6) años de prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3°, 4° y 5° del Código Penal reformado.

El Tribunal publica el auto de extinción de la pena, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:

Antecedentes
Los ciudadanos Alirio Moreno Molina y Alexander Rosales Molina, fueron sentenciado por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cumplir la pena de seis (6) años de prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3°, 4° y 5° del Código Penal reformado.

Fundamentos de Derecho
Así las cosas, al verificar el cumplimiento total de la pena impuesta, se observa; que en fecha veintiséis de octubre de dos mil siete, (26.10.2007), el tribunal acuerda la libertad condicional, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al ciudadano Alirio Moreno Molina, titular de la cédula de identidad N° 10.904.513, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá en el estado Mérida, hasta el día que termine de cumplir la pena (salvo que se acuerde el confinamiento a favor del mismo). Así mismo, el veintiséis de octubre de dos mil siete, (26.10.2007), el tribunal acuerda, la libertad condicional, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al ciudadano Alexander Rosales Molina, titular de la cédula de identidad N° 10.905.830, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirá en el estado Mérida, hasta el día que termine de cumplir la pena (salvo que se acuerde el confinamiento a favor del mismo).

Ahora bien, consta a los folios 688 y 689, INFORME CONDUCTUAL FINAL de los penados Alirio Moreno Molina, titular de la cédula de identidad N° 10.904.513; y Alexander Rosales Molina, titular de la cédula de identidad N° 10.905.830, de fechas: ocho (08) de septiembre de 2009, y uno (01) de octubre de 2009, suscrito por la Dra. Ivette Coromoto Guillen, en su carácter de Delegada de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario N° 01 de esta Ciudad de Mérida, mediante el cual informa, refiriéndose a cada uno de los penados: “…Cumplió satisfactoriamente las condiciones impuestas por el Tribunal, y acató las orientaciones que le fueron dadas por la delegada de prueba, mostrando receptividad ante los señalamientos expuestos durante el seguimiento y evaluación del caso. Culminó el régimen de prueba bajo un nivel de supervisión mínimo. Por este motivo y por el vencimiento del lapso de tiempo durante el cual fue acordado el beneficio de libertad condicional, se verifica el efectivo cumplimiento de la pena corporal por parte de los ciudadanos Alirio Moreno Molina y Alexander Rosales Molina.

Correspondería imponer a la penada las sanción accesoria contemplada en el artículo 16.2 del Código Penal, sin embargo el tribunal aplica lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007, mediante la cual declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.

Finalmente, se evidencia que los ciudadanos Alirio Moreno Molina, titular de la cédula de identidad N° 10.904.513; y Alexander Rosales Molina, titular de la cédula de identidad N° 10.905.830, cumplieron la pena impuesta, por ello, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra de los mencionados penados cuando fueron condenados, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.

Decisión
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la pena y por ende de la responsabilidad criminal, con relación a los ciudadanos ALIRIO MORENO MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 10.904.513; y ALEXANDER ROSALES MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 10.905.830. Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.

EL JUEZ


ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. JANETH FERNANDEZ

Se libraron Boletas de Notificación Nos. ___________________________________.

Secretaria