REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DELE STADO MÉRIDA
Mérida, 03 de noviembre de 2009
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-003346
ASUNTO : LP01-P-2008-003346
El 30 de julio de 2009, fue declarada inadmisible la apelación interpuesta por la defensa, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, contra la decisión emitida en fecha 01-06-2009, por el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02, que condenó a los acusados NESTOR ALI ROJAS SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° 8.011.720; y YULEIDY CHIPÍA GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 23.583.842, a cumplir la pena de nueve (09) años y trece (13) años de prisión respectivamente por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal sentido éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del estado Mérida en funciones de Ejecución N° 01, publica el auto de ejecución de sentencia de conformidad con los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico procesal Penal, con los fundamentos de derecho que seguidamente se señalan:
Antecedentes
El 01 de junio de 2009, el Tribunal de Juicio N° 2, condena al acusado Néstor Rojas Salazar, a cumplir la pena de nueve (9) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley que rige la materia. Condena a la causada Yuleidy Chippia González, a cumplir la pena de trece (13) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Fundamentos de Derecho
Así las cosas, al actualizar el cómputo de la pena cumplida hasta el día de hoy, por los ciudadanos NESTOR ALI ROJAS SALAZAR y YULEIDY CHIPÍA GONZÁLEZ, tenemos:
El 09 de septiembre de 2008, fueron detenidos preventivamente los penados permaneciendo en tal situación hasta el día (02-11-09), han estado privados de la libertad por el lapso de un (01) año, un (01) mes y veinticuatro (24) días, tiempo éste que ha de ser descontado de la pena impuesta, faltándoles por cumplir un remanente de pena a NESTOR ALI ROJAS SALAZAR de siete (07) años, diez (10) meses, seis (06) días; y YULEIDY CHIPÍA GONZÁLEZ de once (11) años, diez (10) meses y seis (06) días, que terminarán de cumplir Néstor Rojas el 09 de septiembre de 2016, y Yuleidy Chipia el 09 de septiembre de 2020, a las doce de la noche.
En tal sentido, y conforme lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otras cosas que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio, pueden aspirar los penados NESTOR ALI ROJAS SALAZAR y YULEIDY CHIPÍA GONZÁLEZ, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Ejecución N° 01 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ejecuta la sentencia dictada el 05 de marzo del 2009, al penado NESTOR ALI ROJAS SALAZAR y YULEIDY CHIPÍA GONZÁLEZ (antes identificados), en la cual fueron condenados a cumplir la pena de NUEVE Y TRECE AÑOS DE PRISIÓN respectivamente, por la comisión del delito de Ocultamiento (agravado) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; establece como formulas de cumplimiento de pena a las cuales podrá optar el penado Néstor Rojas las siguientes:
• Destacamento de Trabajo: cuando haya cumplido una cuarta parte de la pena impuesta, el 09 de diciembre de 2010.
• Régimen Abierto: cuando haya cumplido un tercio de le pena impuesta, el 09 de septiembre de 2011.
• Libertad Condicional: cuando haya cumplido dos terceras partes de la pena impuesta, el 09 de septiembre de 2014.
• Confinamiento: cuando haya cumplido dos terceras partes de la pena impuesta, el 09 de junio de 2015.
Así mismo, la penada Yuleidy Chipia podrá optar a las mismas formulas alternativas al cumplimiento de pena en las siguientes fechas:
• Destacamento de Trabajo: cuando haya cumplido una cuarta parte de la pena impuesta, el 09 de diciembre de 2011.
• Régimen Abierto: cuando haya cumplido un tercio de le pena impuesta, el 09 de enero de 2013.
• Libertad Condicional: cuando haya cumplido dos terceras partes de la pena impuesta, el 09 de mayo de 2017.
• Confinamiento: cuando haya cumplido dos terceras partes de la pena impuesta, el 09 de junio de 2018.
Finalmente se designa el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, sitio donde actualmente se encuentra recluido el penado, como el lugar donde cumplirá la pena impuesta.
Así se decide, cúmplase y notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y al penado sobre el contenido de este auto. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, para lo cual se acuerda certificar por secretaría copia de esta decisión.
EL JUEZ
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA
ABG.
Se libraron Boletas de Notificación N° ___________________________, y se envió oficio N° ____________________________.
La Secretaria