REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 05 de noviembre de 2009

ASUNTO PRINCIPAL : LK01-S-2002-000010
ASUNTO : LK01-S-2002-000010

Visto el oficio N° 182, de fecha 23 de octubre de 2009, suscrito por el Abg. Juan Carlos Angulo, en su carácter de Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, remite los recaudos relacionados con la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en favor del penado RUJANO OSCAR ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 15.923.095.

El tribunal de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal publica el auto de redención de la pena, con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:

Antecedentes de la Redención de la Pena
El 23 de octubre de 2009, se levanta el Acta de la Junta Rehabilitadora, en la que se incluye al penado con el N° 2.- RUJANO OSCAR ALEXANDER como uno de los casos tratados y aprobados; con los siguientes documentos:
1. Solicitud de Redención suscrita por el penado y el Director del Centro Penitenciario (folio 903).
2. Constancia de Buena Conducta, suscrita por la Abg. Egle Torres, Consultora Jurídica y por el Abg. Juan Carlos Angulo, Director del Centro Penitenciario de la Región Andina (folio 904).
3. Constancia de Trabajo, del Departamento Social, suscrita por Crim. José Benjamín Flores, junto con el Director del CEPRA, certifican que el mencionado penado realizó actividades laborales desempeñándose como LIJADOR DE MADERA, desde el 11-08-2008 hasta el 23-10-2009, acumulando un tiempo efectivo de trabajo (constatado por el tribunal), de diez (10) meses, doce (12) días (folio 905).

Fundamentos de Derecho
Así las cosas, los diez (10) meses, doce (12) días, equivalen a cinco (05) meses seis (06) días, según el artículo 3 de la Ley que rige la materia; siendo éste el tiempo que aquí se redime. En consecuencia, este Tribunal procede a realizar un cómputo actualizado de pena, observando a tal efecto que el penado RUJANO OSCAR ALEXANDER, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio nro. 02 del Circuito Judicial del estado Mérida, a cumplir la pena seis (06) años de presidio, por la comisión de los delitos de: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio Douglas José Dávila González, José Gregorio Rodríguez Contreras y Julio César González Dávila, más las penas accesorias de Ley correspondiente.

Al actualizar el computo pena, tenemos el auto de fecha 14 de enero de 2009, en el que se establece: “…. de pena cumplida, cuatro (4) años, seis (6) meses, diez (10) días y doce (12) horas…”; mas el tiempo transcurrido desde el 14 de enero de 2009, hasta al día 04.11.2009, de ocho (08) meses y veinte (20) días; arroja un total de cinco (05) años, tres (03) meses, doce (12) horas; más la redención del presente auto por cinco (05) meses seis (06) días; arroja un total general de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES, SEIS (06) DIAS, DOCE (12) HORAS; lo cual significa, que el penado tiene más de ¾ partes de la pena cumplida para optar a confinamiento.

En relación a la solicitud de confinamiento el tribunal observa: al folio 897, se observa constancia suscrita por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario Región Andina, de fecha 15 de octubre de 2009, en donde se expresa que el penado RUJANO OSCAR ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad N° 15.923.095, ha observado conducta ejemplar, que es la exigida por nuestra ley penal sustantiva en su artículo 53, a los efectos de conmutar el resto de la pena por el confinamiento, por ello, la penada cumple con los requisitos establecidos en dicha norma, para que sea conmutada el resto de la pena por el confinamiento.
Dicho artículo 53 del Código Penal, establece:
“Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con un aumento de una tercera parte” (Negritas del tribunal).


Así mismo, al folio 832, cursa constancia de residencia expedida por la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Estado Barinas, en la cual, se evidencia que el penado RUJANO OSCAR ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad N° 15.923.095, residirá en Avenida Bolívar, Casa N° 0225 de la Población de Santa Rosa, Municipio Rojas de, Estado Barinas.

Finalmente, se infiere de los citados elementos que el penado RUJANO OSCAR ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad N° 15.923.095, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 53 del Código Penal para que se le conceda el Confinamiento; toda vez que ha cumplido tres cuartas partes de la pena impuesta, posee conducta ejemplar dentro del Centro Penitenciario, no posee antecedentes penales distintos al caso que nos ocupa y ha presentado constancia de residencia de un lugar distinto al sitio donde ocurrieron los hechos. Por ello, y con base a lo dispuesto en la penúltima parte del artículo 272 de nuestra Constitución Nacional, que dispone: “...en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...", este Tribunal conmuta el resto de la pena que le falta por cumplir al penado en confinamiento. Así se declara.

Decisión
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Redime la pena a RUJANO OSCAR ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad N° 15.923.095, por un tiempo de cinco (05) meses seis (06) días.
SEGUNDO: Actualiza el cómputo de pena estableciendo que el citado penado tiene CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES, SEIS (06) DIAS, DOCE (12) HORAS, restándole por cumplir tres (03) meses, veintitrés (23) días, doce (12) horas.
TERCERO: Con lugar la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir al penado a RUJANO OSCAR ALEXANDER, en confinamiento, por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte; es decir, tres (03) meses, veintitrés (23) días, doce (12) horas; más, un (01) mes, ocho (07) días, ocho (08) horas, lo cual totaliza: cinco (05) meses, ocho (08) horas, por lo que terminará de cumplir el confinamiento el día 04 de abril de 2.010, a las 8:00 a.m.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, el penado queda obligado a presentarse ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Estado Barinas, con la frecuencia que el Prefecto le indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana.
TERCERO: Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa; líbrese boleta de excarcelación al penado RUJANO OSCAR ALEXANDER y anéxese a la misma copia certificada de la presente decisión, a los fines que la misma sea entregada al penado por las autoridades del Centro Penitenciario. Particípese esta decisión con oficio al Prefecto Civil de la Parroquia Santa Rosa del Estado Barinas, solicitándole que acuse recibo de esta comunicación. Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, remitiéndole copia certificada de esta decisión. Cúmplase.

EL JUEZ,


ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG.
En fecha ________________________se libró boletas de notificación Nros__________________________________________________________.