REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 05 de noviembre de 2009

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003773
ASUNTO : LP01-P-2006-003773

Visto el oficio N° 186, de fecha 23 de octubre de 2009, suscrito por el Abg. Juan Carlos Angulo, en su carácter de Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, remite los recaudos relacionados con la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en favor del penado EDIXON RIVERA VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V- 17.095.482.

El tribunal de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal publica el auto de redención de la pena, con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:

Antecedentes de la Redención de la Pena
El 06 de noviembre de 2009, se levanta el Acta de la Junta Rehabilitadora, en la que se incluye al penado con el N° 06.- EDIXON RIVERA VILLARREAL como uno de los casos tratados y aprobados; con los siguientes documentos:
1. Solicitud de Redención suscrita por el penado y el Director del Centro Penitenciario (folio 278).
2. Constancia de Buena Conducta, suscrita por la Abg. Yail Lopez, Consultor Jurídico y por el Abg. Juan Carlos Angulo, Director del Centro Penitenciario de la Región Andina (folio 279).
3. Constancia de Trabajo, del Departamento Social, suscrita por Crim. José Benjamín Flores, junto con el Director del CEPRA, certifican que el mencionado penado realizó actividades laborales desempeñándose como ALBAÑIL Y MANTENIMIENTO, desde el 11-12-2008 hasta el 28-04-2009, acumulando un tiempo efectivo de trabajo (constatado por el tribunal), de cuatro (04) meses, diecisiete (17) días (folio 280).

Fundamentos de Derecho
Así las cosas, los cuatro (04) meses, diecisiete (17) días, equivalen a dos (02) meses, ocho (08) días, doce (12) horas, según el artículo 3 de la Ley que rige la materia; siendo éste el tiempo que aquí se redime. En consecuencia, este Tribunal procede a realizar un cómputo actualizado de pena, observado a tal efecto que el penado EDIXON RIVERA VILLARREAL, fue condenado a cumplir la doce (12) años y un (01) mes de presidio, por el delito de Homicidio Intencional Simple y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal.

Al actualizar el tiempo de pena cumplida tenemos el auto de fecha 01.10.2009 (folio 267), estableciendo que tenia “…CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES, DOCE (12) HORAS, de pena cumplida,…”; mas el tiempo transcurrido hasta el día de hoy 05.11.2009, por un (01) mes, cuatro (04) días, tenemos cuatro (04) años, cuatro (04) meses, cuatro (04) días, doce (12) horas; mas el tiempo redimido dos (02) meses, ocho (08) días, doce (12) horas, tenemos un total general de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES, TRECE (13) DIAS, de pena cumplida. Así se declara

Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Redime la pena, a EDIXON RIVERA VILLARREAL, por un tiempo de dos (02) meses, ocho (08) días, doce (12) horas.
SEGUNDO: Actualiza el cómputo de pena a EDIXON RIVERA VILLARREAL, estableciendo que tiene un total de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES, TRECE (13) DIAS, faltándole por cumplir un remanente de siete (07) años, seis (06) meses, diecisiete días. Notifíquese al Ministerio Público a la Defensa y al penado. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión conjuntamente con la respectiva carpeta, a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, agregándose a la presente causa, los originales recibidos en este despacho.

EL JUEZ,

ABG. JOSE GERARDO PEREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG.