REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 06 de noviembre de 2009
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-003877
ASUNTO : LP01-P-2009-003877
El 02 de noviembre de 2009 (folio 114), fue declarada firme la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio 03 del estado Mérida, en la audiencia oral y pública celebrada el día 29-09-09 (folios 85 al 87), publicada el 14-10-09 (folios 90 al 101), contra el ciudadano JURBAN DAVID AGELVIS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, ocupación albañil, titular de la cédula de identidad N°. V¬-16.958.143, domiciliado en: Mucuruba, Sector La Cruz, calle Trasandina, casa sin número, tres casas más debajo de la Escuela, casa de color verde al lado de un kiosco de ajo; Estado Mérida.
El tribunal mediante el presente auto, procede a ejecutar la sentencia de conformidad con los artículos 479, 480 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal con los fundamentos de derecho que seguidamente se señala:
Antecedentes
El 14 de octubre de 2009, el Tribunal de Juicio N° 03, dicta sentencia a JURBAN DAVID AGELVIS QUINTERO, le CONDENA a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo establecido en el artículo 46.5 eiusdem; más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.
Fundamentos de Derecho
Así la cosas, a los fines de actualizar el cómputo de la pena cumplida hasta el día de hoy por el ciudadano JURBAN DAVID AGELVIS QUINTERO, se observa: que el penado fue detenido el 25 de mayo de 2009, permaneciendo en dicha circunstancia hasta el día de hoy inclusive 06.11.2009, por un tiempo de cinco (05) meses, once (11) días, que han de ser descontados de la pena impuesta, por ello, deberá cumplir DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS.
En tal sentido, y conforme lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otras cosas que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, se observa que el ciudadano JURBAN DAVID AGELVIS QUINTERO, podrá optar al beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, consagrado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que resultó condenado mediante el procedimiento especial de admisión de hechos (artículo 376 del COPP), a cumplir una pena que no excede de cinco (05) años.
Por consiguiente se ordena de oficio se tramite todo lo conducente a los fines de que se determine si el penado reúne el restante de requisitos legales exigidos para hacerse acreedor del beneficio en cuestión.
A los fines antes indicados, se acuerda solicitar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, 1.- Pronostico de Clasificación de mínima seguridad. 2.- Certificación de los posibles antecedentes que pueda tener el ciudadano JURBAN DAVID AGELVIS QUINTERO, así como librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal No 01 de la Región Andina. 3.- Consignar oferta de trabajo.
Decisión
Por todo lo expuesto, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del estado Mérida, en funciones de Ejecución No 01, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Ejecuta la sentencia condenatoria de JURBAN DAVID AGELVIS QUINTERO, le CONDENA a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo establecido en el artículo 46.5 eiusdem; más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.
Segundo: Establece que el penado JURBAN DAVID AGELVIS QUINTERO puede optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo cual se ordena recabar el restante de los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión y de la sentencia condenatoria a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina-Mérida. De igual forma se acuerda remitir mediante oficio, copia certificada del presente auto a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina; por último líbrese boleta de traslado del penado JURBAN DAVID AGELVIS QUINTERO para el lunes 09-11-2009, a las 9:30 p.m. ante éste despacho, a objeto de que se imponga de lo resuelto.
EL JUEZ
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG.