REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 09 de noviembre de 2009
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-003548
ASUNTO : LP01-P-2009-003548

El 27 de octubre de 2009, fue declarada firme la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio N° 05 del estado Mérida en la audiencia oral y pública celebrada el día 06-10-09 (folio 59), publicada el 07-10-09 (folios 63 al 67), en contra de los ciudadanos ADÁN JOSÉ PARRA UZCÁTEGUI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.896.368, soltero, estudiante, de veinticuatro (24) años de edad, nacido el diecinueve de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (19.03.1985) residenciado en la avenida Bolívar, casa 50-20, Ejido estado Mérida, hijo de José Benito Parra y Leida Uzcátegui de Rojas; y MERLYN JONÁS CUBILLÁN RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.508.812, de veintidós (22) años de edad, nacido el veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y seis (22.11.1986), soltero, estudiante, domiciliado en el barrio Simón Bolívar, sector La Aguita, casa s/n de color verde, Mérida estado Mérida, hijo de Carmen Elina Rodríguez y Melvin Rafael Cubillán Rosales.

El tribunal publica el auto de ejecución de sentencia de conformidad con los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico procesal Penal, con los fundamentos de derecho que seguidamente se señalan:

Antecedentes
El 07 de octubre de 2009, el Tribunal de Juicio N° 04: 1) Condena al ciudadano Adán José Parra Uzcátegui, anteriormente identificado, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión de los delitos de Asalto a Medio de Transporte y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 357 y 277 del Código Penal.
2) Condena al ciudadano Merlyn Jonás Cubillán Rodríguez, anteriormente identificado, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Asalto a Medio de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal.

Fundamentos de Derecho
Así las cosas, al actualizar el cómputo de la pena cumplida de los penados ADÁN JOSÉ PARRA UZCÁTEGUI y MERLYN JONÁS CUBILLÁN RODRÍGUEZ, tenemos:
El 02 de julio de 2009, fueron detenidos preventivamente los penados permaneciendo en tal situación hasta el día de hoy inclusive (09-11-09), es decir, que ha estado privado de la libertad por el lapso de cuatro (04) meses y siete (07) días, tiempo éste que ha de ser descontado de la pena impuesta, faltándole por cumplir un remanente de pena de nueve (09) años, siete (07) meses y veintitrés (23) días, que terminará de cumplir el 02 de julio de 2019, a las doce de la medianoche.

En tal sentido, y conforme lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otras cosas que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio, puede aspirar el penado ADÁN JOSÉ PARRA UZCÁTEGUI y MERLYN JONÁS CUBILLÁN RODRÍGUEZ, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara

Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Ejecución N° 01 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ejecuta la sentencia dictada el 07 de octubre de 2009, a los penados ADÁN JOSÉ PARRA UZCÁTEGUI y MERLYN JONÁS CUBILLÁN RODRÍGUEZ (antes identificado), en la cual fue condenado a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del por la comisión del delito de Asalto a Medio de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal. Establece las medidas alternativas al cumplimiento de pena que podrán optar los penados en las siguientes fechas:
• Destacamento de Trabajo: cuando haya cumplido una cuarta parte de la pena impuesta, el 02 de enero de 2013.
• Régimen Abierto: cuando haya cumplido un tercio de le pena impuesta, es decir, el 02 de noviembre de 2012.
• Libertad Condicional: cuando haya cumplido dos terceras partes de la pena impuesta, el 02 de marzo de 2015.
• Confinamiento: cuando haya cumplido dos terceras partes de la pena impuesta, el 02 de enero de 2017.

Finalmente actualiza el computo de pena estableciendo que los penados tienen privados de libertad cuatro (04) meses y siete (07) días, tiempo éste que ha de ser descontado de la pena impuesta, faltándole por cumplir un remanente de pena de nueve (09) años, siete (07) meses y veintitrés (23) días, que terminará de cumplir el 02 de julio de 2019, a las doce de la medianoche. Se designa el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, sitio donde actualmente se encuentra recluido el penado, como el lugar donde cumplirá la pena impuesta. Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y al penado sobre el contenido de este auto. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, para lo cual se acuerda certificar por secretaría copia de esta decisión.

EL JUEZ

ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA

ABG.
Se libraron Boletas de Notificación N° ___________________________, y se envió oficio N° ____________________________.

La Secretaria