REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 10 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2001-000108
ASUNTO : LL01-P-2001-000108


AUTO DECLARANDO IMPROCEDENTE TRAMITAR REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA, POR EL TRABAJO REALIZADO EXTRAMUROS.

Por cuanto el penado REINALDO ANTONIO CONTRERAS MARQUINA, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.029.111, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.034, quien se encuentra actualmente en libertad en la modalidad de Libertad Condicional, en su propio nombre y representación, solicita a este Juzgado la redención Judicial de la pena por el trabajo realizado extra muros durante el tiempo que estuvo disfrutando de pre libertad en las formulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto.
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El penado REINALDO ANTONIO CONTRERAS MARQUINA, fue condenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito, a cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, según consta en Recurso de Revisión, cuya decisión fue dictada el día 04 de abril de 2006, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
SEGUNDO: En auto de fecha 28-07-2009, este Juzgado Segundo de Ejecución, conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ACORDÓ LA LIBERTAD CONDICIONAL como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al penado REINALDO ANTONIO CONTRERAS MARQUINA quien es venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V.- 8.029.111, domiciliado en Estado Mérida, la cual cumplirá en el Estado Mérida, hasta el día que termine de cumplir la pena (salvo que solicite o se le acuerde el Confinamiento), es decir, el día dieciséis (16) de enero de 2012, a las doce del mediodía.
TERCERO: A los fines de decidir la solicitud de redención judicial de la pena por el trabajo realizado en el tiempo que estuvo disfrutando de las formulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, presentada por el ciudadano Reinaldo Antonio Contreras Marquina, al respecto la ley adjetiva penal en el encabezamiento del artículo 508 que textualmente establece lo siguiente:
“ Redención efectiva. Solo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión” subrayado nuestro.
De tal manera que a los efectos de la redención judicial efectiva de la pena, de que trata la ley, solo podrán considerarse el trabajo y el estudio realizados dentro del centro de reclusión o lo que es lo mismo INTRAMUROS, y no podrá considerarse a tales efectos el trabajo y el estudio realizado extramuros, o fuera del centro de reclusión, cuando el penado(a) se encuentra en pre libertad.

CUARTO: Ahora bien, éste Tribunal, ante la existencia de un impedimento legal, no le queda otra alternativa que DECLARAR IMPROCEDENTE la redención judicial de la pena por el trabajo realizado extra muros, fuera del establecimiento carcelario lo cual es contrario a lo establecido en el encabezamiento del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se procede a DECLARAR IMPROCEDENTE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO REALIZADO EXTRAMUROS SOLICITADA POR EL PENADO REINALDO ANTONIO CONTRERAS MARQUINA (identificado en autos).
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO REALIZADO EXTRA MUROS SOLICITADA POR EL PENADO REINALDO ANTONIO CONTRERAS MARQUINA., quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, abogado titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.029.111, con motivo a que solo procede redención judicial de pena por el trabajo realizado intramuros dentro del establecimiento carcelario; ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1°, 508 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese las partes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

La Juez Titular de Ejecución Nº 02

Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria

Abg. Laura Narváez.

En fecha_________, se libraron Boletas de Notificación Nros.___________________. La Secretaria