REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 11 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002815
ASUNTO : LP01-P-2009-002815
Por cuanto el penado JHONNY ANTONIO PEREZ CUENCA, venezolano, natural de San Fernando de Apure, soltero, de 20 años, con fecha de nacimiento 28-09-1989, cuarto año, herrero, domiciliado en San Fernando de Apure, Urbanización El Recreo detrás del Gimnasio, titular de la cédula de identidad N° 18.027.835, solicitó voluntariamente su traslado al Centro Penitenciario de San Fernando Estado Apure, como consta en el acta de imposición de ejecución de sentencia condenatoria de fecha veintiséis de octubre del año dos mil nueve (26.10.2009) inserta al folio 105, para cumplir la pena en ese centro penitenciario, debido a que a su grupo familiar se les imposibilita trasladarse hasta la ciudad de Mérida, es decir, hasta San Juan de Lagunillas, por carecer los mismos de recursos económicos, lo cual impide que su familia lo visite; y encontrándose en el contenido de la causa que el mismo es oriundo del Estado Apure como se evidencia del contenido de la sentencia, la cual indica que el prenombrado penado es natural del Estado Apure (folio 91), en consecuencia este Tribunal establece:
Luego de realizada la revisión exhaustiva de la causa, en la que se refleja que en efecto el penado JHONNY ANTONIO PEREZ CUENCA, es natural del Estado Apure, que el mismo tiene su familia en ese Estado, y siendo de la competencia del Tribunal de Ejecución garantizar todos los derechos individuales, colectivos y difusos correspondientes a los penados (artículo 2 parte infine de la Ley de Régimen Penitenciario), siendo en el presente caso un derecho del penado recibir las visitas de sus familiares que por la distancia y por razones económicas no pueden realizar; e igualmente, establece el artículo 58 de la Ley de Régimen Penitenciario que “los reclusos se relacionarán periódicamente con sus familiares y allegados, recibiendo visitas y manteniendo correspondencia conforme lo autoricen los reglamentos y de acuerdo a su más favorable evolución....”, por tanto, es criterio de este Tribunal que para lograr lo señalado en dicho artículo, en principio que los penados deben estar situados en el mismo lugar, es decir, que el centro de reclusión este ubicado en el mismo Estado en que residen los familiares y allegados del penado, ya que los traslados a otras ciudades o poblados no son de fácil acceso para la mayoría de las personas, por razones de índole económica, como también, por las vías y medios de transporte, que hacen que el recorrido de un lugar a otro se dificulte a la hora de realizarlo.
Además, la ayuda y apoyo familiar constituyen dos factores trascendentales para el efectivo proceso de rehabilitación y resocialización, en miras a una futura reinserción de los penados a la sociedad, por ser éstos en la mayoría de los casos el contacto directo y apoyo externo con el que cuentan los penados durante el tiempo que deben cumplir sus penas, siendo las visitas de los familiares un derecho que poseen del cual no se les debe privar.
Por lo anteriormente señalado y por constar en las actuaciones que el penado de autos es natural del Estado Apure y que su familia reside en ese Estado, y en razón a lo expuesto sobre el derecho que poseen los penados a recibir las visitas de sus familiares en el centro en que deben cumplir la pena privativa de libertad, este Tribunal de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA el traslado del penado JHONNY ANTONIO PEREZ CUENCA, condenado por los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Violación a Domicilio, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 del Código Penal en armonía con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento y 183 del Código Penal, y la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena, conforme al artículo 16.1 del Código Penal, hasta el Centro Penitenciario de San Fernando Estado Apure, de conformidad con el artículo 479 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la parte infine del artículo 2 y el artículo 58 ambos de la Ley de Régimen Penitenciario y el artículo 37 de la Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos.
En consecuencia, se acuerda remitir copias certificadas de la sentencia y del cómputo de la misma, e igualmente copia certificada de esta decisión, anexo a oficio dirigido a los Jueces de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Apure para que realicen la respectiva distribución, de conformidad con el principio de territorialidad contenido en los artículos 480 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa y al penado, a fin de informarles de lo acordado en esta decisión. Líbrese la correspondiente boleta de traslado. Ofíciese al director del Centro Penitenciario Región los Andes e infórmese al mismo del traslado del penado Jhonny Antonio Pérez Cuenca, al Centro Penitenciario de San Fernando Estado Apure. Cúmplase.
La Juez de Ejecución N° 02
Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria,
Abg. Laura Narváez Riera.
En fecha se cumplió con lo ordenado librando oficio N°
Y boletas N°