REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 23 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-001540
ASUNTO : LP01-P-2006-001540
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA .
Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 27-10-2.009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cursante del folio 104 al 107 de las actuaciones, mediante la cual condenó al ciudadano RICHAR EDUARDO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, estado Mérida, nacido el 20-01-1980, de 29 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad n° V-15.174.762, domiciliado en sector INREVI, vereda principal, casa n° 137, Lagunillas, estado Mérida.
Lo condenó a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 456 del vigente Código Penal, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a EJECUTAR dicha sentencia condenatoria, en los términos siguientes:
En consecuencia, se designa como lugar para que el penado cumpla la pena impuesta el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, salvo que por decisión posterior, se resuelva trasladarlo a otro Centro Penitenciario distinto al indicado.
Seguidamente se procede a hacer el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, éste Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el penado Richard Eduardo Barrios, resultó aprehendido el día 02-05-2009, permaneciendo detenido hasta el día 05-05-2009, por lo que estuvo privado de su libertad por un tiempo de: TRES (03) DÍAS, faltándole por cumplir un remanente de pena equivalente a: UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, no se fija la fecha de cumplimiento de pena por encontrarse el penado en libertad.
SEGUNDO: Por otra parte el penado por haber sido condenado a una pena inferior a cinco (05) años, en procedimiento especial por admisión de los hechos, puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del actual Código Orgánico Procesal Penal, e procede siempre y cuando él mismo, reúna todos los requisitos exigidos en la citada disposición legal.
Por tal motivo, se acuerda solicitar los antecedentes penales del prenombrado penado a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en la ciudad de Caracas, así mismo, se ordena la realización al penado del respectivo informe psicosocial, en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 01 de la Región Andina, enviándole al Jefe de la mencionada Unidad, las correspondientes copias certificadas de la sentencia y del presente Ejecútese, contentivo del cómputo de pena. Envíese oficios para tales efectos. En este mismo orden de ideas, el penado deberá presentar constancia de trabajo ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Mérida a los fines de la verificación de certeza para tomar la correspondiente decisión.
TERCERO: Igualmente, deberá cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 16.1 del Código Penal Vigente, para la pena principal de PRISIÓN, las cuales son: 1°) La inhabilitación política mientras dure la pena.
Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa, trasládese al penado para imponerlo de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 02,
Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria
Abg.
En fecha se libraron Boletas de notificación N°
Y Oficios N°