REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 24 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2000-000092
ASUNTO : LL01-P-2000-000092
AUTO ACORDANDO CONMUTACIÓN DEL RESTO
DE LA PENA EN CONFINAMIENTO
Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la solicitud de Confinamiento solicitada por el penado MIGUEL ANGEL JAIMES CUELLAR, por lo que para decidir se observa lo siguiente:
PRIMERO: Visto el escrito de fecha 29-10 de 2009, mediante el cual la abogada Belén Xiomara Ramírez González, defensora pública actuante, solicita la conmutación de la pena en Confinamiento, de su defendido MIGUEL ANGEL JAIMES CUELLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.399.662, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, por haber cumplido más de tres cuartas partes de la condena que le fue impuesta, este Tribunal a los fines de decidir, observa lo que a continuación se expresa:
SEGUNDO: El ciudadano MIGUEL ANGEL JAIMES CUELLAR (ya identificado), fue condenado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión, por la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes, contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.
Computo Actualizado: El penado MIGUEL ÁNGEL JAIMES CUELLAR fue detenido por primera vez el día 08 de septiembre de 2000, cumpliendo pena hasta el día 01 de octubre de 2004, cuando se evadió del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guédez” del Estado Táchira; lo que significa que cumplió hasta esa fecha cuatro (04) años y veintitrés (23) días de prisión.
Le fue redimida la pena en fecha 23 de octubre de 2002, en nueve (09) meses, diecinueve (19) días y doce (12) horas (folios 83 y 84) y en fecha 26 de junio de 2003, en tres (03) meses y once (11) días (folio 121 al 123), más la presente redención de cuatro (04) meses, cuatro (04) días y doce (12) horas de prisión.
Fue detenido por segunda vez, el día 13 de octubre de 2007, hasta la presente fecha 24-11-2009, un lapso de dos (02) años, un (01) mes y once (11)días, para un total de pena cumplida de siete (07) años, siete (07) meses y nueve (09) dias, faltándole por cumplir un lapso de: un (01) año, cuatro (04) meses y veintiún (21) días de prisión.
Mediante auto de fecha 21 de enero de 2003, le fue otorgada al penado, la medida de régimen abierto, la cual le fue revocada mediante decisión dictada el 19 de octubre de 2007 (f. 225-227).
Motivación
A los fines de decidir la solicitud de otorgamiento de confinamiento al ciudadano MIGUEL ANGEL JAIMES CUELLAR (ya identificado), resulta necesario, indicar lo que establece el artículo 53 del Código Penal:
“Todo reo o condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”. (resaltado del Tribunal).
TERCERO: Así mismo, el artículo 53 del Código Penal exige que el reo condenado a presidio debe haber observado conducta ejemplar durante el tiempo de reclusión, para optar al beneficio de Confinamiento, lo cual se cumple en el caso del penado, MIGUEL ANGEL JAIMES CUELLAR (ya identificado), quien de acuerdo a la respectiva CONSTANCIA y PRONUNCIAMIENTO DE CONDUCTA, de fecha 14-10-2.009, cursante al folio 456 de las actuaciones, debidamente suscrita por la autoridad del Centro Penitenciario de Los Andes, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario ha observado una conducta calificada como ejemplar, la cual refleja que el penado ha tenido buen comportamiento y progresividad durante el tiempo de su reclusión.
CUARTO: Por último, el penado MIGUEL ANGEL JAIMES CUELLAR (ya identificado), presentó la respectiva CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida en fecha 27-10-2.009 por la autoridad competente, en la que se señala que efectivamente la madre que es el apoyo familiar de dicho penado tiene el asiento de su residencia fuera de ésta Ciudad, específicamente en el Sector Río Frío, barrio El Progreso, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, lo que se corrobora con el recibo de servicio público de la vivienda donde residirá el penado, cursante al folio 466 de las actuaciones, dándole de ésta forma cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que establece que dicho sitio no puede distar a menos de cien (100) kilómetros del lugar donde se cometió el delito, por lo tanto, ese será el sitio donde se fijará la autoridad a la cual quedará sujeto el penado a los efectos del Confinamiento.
En consecuencia, de las actuaciones se desprende sin lugar a dudas, que el penado MIGUEL ANGEL JAIMES CUELLAR (ya identificado), efectivamente NO posee antecedentes penales, presentó la correspondiente constancia de residencia y ha observado conducta ejemplar, durante el tiempo de su reclusión, lo cual es esencial para acordar el otorgamiento de la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, consagrado para los casos donde exista pena de prisión, en el artículo 53 del Código Penal Vigente, por lo tanto, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal Vigente, OTORGA EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO QUE FUERA SOLICITADO POR LA PENADO MIGUEL ANGEL JAIMES CUELLAR (ya identificado), quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 13.399.662, por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera (1/3) parte; es decir, por el lapso de: UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y OCHO (08) DIAS , por lo que el Confinamiento concluirá el día DOS (02) DE OCTUBRE DE 2011 a las 12 de la medianoche.. En relación al tercio de la pena que se debe aumentar, quien aquí decide tomó en consideración un tercio del tiempo de la pena que le falta por cumplir, de acuerdo con lo establecido en el Único Aparte del artículo 24 de nuestra Constitución Nacional, es decir, que en caso de duda se debe favorecer al reo, quedando obligado el penado a presentarse por ante la Prefectura Civil del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, con la frecuencia de una vez por semana. Ofíciese lo conducente a la citada Prefectura Civil, solicitándole que acuse recibo de la comunicación que se le remita.
Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Se comisiona al Tribunal vigilante Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que realice el traslado del penado MIGUEL ANGEL JAIMES CUELLAR, con carácter urgente, hasta la sede de ese tribunal, a los fines de imponerlo de la presente decisión, reciba una copia certificada de la misma y suscriba la respectiva acta compromiso, lo cual una vez cumplido permitirá que sea puesto en inmediata libertad. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente a los fines legales consiguientes. Remítase con oficio vía FAX copia certificada de la presente decisión al Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Táchira. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
La Juez Titular de Ejecución Nº 01,
Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria,
Abg. Laura Narváez Riera.
En fecha_________, se libraron oficios nro.
y Boletas Nros.