REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 3 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000478
ASUNTO : LK01-X-2007-000018
AUTO NEGANDO CONMUTACIÓN DEL RESTO
DE LA PENA EN CONFINAMIENTO
Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la solicitud de Confinamiento que en escrito recibido por éste Tribunal presentara la Defensora Pública Penal de la penado FRAN DIEGO LOSSIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-16.200.851, tal como consta al folio (766) de las actuaciones, por lo que para decidir éste Juzgado observa:
PRIMERO: La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida mediante decisión de fecha 10 de mayo de 2007, resolvió recurso de revisión ejercido contra la sentencia condenatoria de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, condenando al ciudadano FRAN DIEGO LOSSIO PEÑA (ya identificado) a cumplir la pena de seis (06) años de prisión por la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes (f. 486-488). Decisión firme conforme al auto de fecha 14de mayo de 2007 (f. 491).
Cómputo Actualizado: El ciudadano FRAN DIEGO LOSSIO PEÑA (ya identificado) fue detenido el día 18 de julio de 2004, permaneciendo en tal situación hasta la presente fecha (03-11-2009), es decir, durante cinco (05) años, tres (03) meses y quince (15) días, restándole por cumplir: ocho (08) meses y quince (15) días de prisión, que se cumplen el día 18 de julio de 2010, a las 12:00 de la noche. Así se declara, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Que el penado efectivamente ha cumplido mas del tiempo reglamentario para optar al Confinamiento, es decir, que ha cumplido las tres cuartas (¾ ) partes de la pena impuesta, pues hasta el día de hoy tiene un total de pena cumplida de: cinco (05) años, tres (03) meses y quince (15) días, restándole por cumplir: ocho (08) meses y quince (15) días de prisión, que se cumplen el día 18 de julio de 2010, a las 12:00 de la noche.
TERCERO: Consta en el folio (769) de las actuaciones, Constancia de Conducta expedida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Andina; de fecha 15-10-2.009, en la que señala que el penado FRAN DIEGO LOSSIO PEÑA, hasta esa fecha ha tenido Conducta Regular y a los efectos de la conmutación del resto de la pena en Confinamiento precisamente se requiere que el penado o penada durante el tiempo de su condena haya observado “CONDUCTA EJEMPLAR”.
CUARTO: Ahora bien, en las actuaciones, además NO consta algún escrito donde el penado FRAN DIEGO LOSSIO PEÑA, indique a éste Tribunal, el lugar exacto donde fijará su residencia, en el caso de que se le otorgara la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, aunado, a que tal solicitud necesariamente debe estar acompañada de la respectiva CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por la autoridad competente, en la que se señale que efectivamente el penado o su familia tienen el asiento de su residencia en una dirección específica, tal constancia de residencia es fundamental para que el Tribunal decida conforme a la solicitud del mencionado penado, ya que la misma es el único aval que refiere que es en ese lugar y no en otro donde el penado (o su familia) residen; aunado, a esto es en ese sitio donde se fijará la autoridad a la cual quedaría el penado sujeta a los efectos del Confinamiento.
En consecuencia, analizada como ha sido la situación antes indicada, se desprende que el penado no cuenta con el requisito esencial para resolver en cuanto al otorgamiento o no de la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, consagrado para los casos donde exista pena de prisión, en el artículo 53 del Código Penal Vigente, como lo es la CONDUCTA EJEMPLAR, por lo tanto, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL CONFINAMIENTO QUE FUERA SOLICITADO POR LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL NRO. 01, a favor del penado FRAN DIEGO LOSSIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-16.200.851.
Esta juzgadora observa que el penado de autos ha cumplido mas de las tres cuartas ¾ partes de la pena impuesta y hasta la fecha no redimido pena por el trabajo ó el estudio realizado intramuros, por cuanto éste expone en la Junta de Conducta que no puede trabajar ni estudiar motivado a lesión producido por arma de fuego en el brazo derecho. Vista la sugerencia de la Junta de Conducta el Tribunal ordena el traslado del penado hasta el Departamento de Neurología de la Medicatura Forense de Mérida, a los fines de que se practique una evaluación y emita un Informe Medico a los fines de constatar si efectivamente el penado esta imposibilitado para realizar ciertas actividades dentro del Centro Penitenciario, como por ejemplo estudiar o realizar una actividad laboral que su lesión en el brazo derecho, no le impida. Para lo cual se ordena librar boleta de traslado y oficio dirigido a la Medicatura Forense a los fines de la realización del Informe Medico, para el día viernes 06-11-2009, a las 8:00 a.m. Cúmplase. Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensora Pública Penal y al penado enviándole a ésta último copia certificada de esta decisión. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario Región Andina, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
La Juez Titular de Ejecución Nº 02,
Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria
Abg. Maria Del Carmen Quintero.
En fecha se libraron oficios nro. y Boletas de Notificación Nros.
La Secretaria