REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 30 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002177
ASUNTO : LP01-P-2007-002177

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.


Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 26-10-2.009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cursante del folio 413 al 420 de las actuaciones, mediante la cual condenó al ciudadano: mediante la cual condenó a los ciudadanos: PRIMERA ARIAS EDUARDO GREGORIO, venezolano, nacido en Barquisimeto estado Lara, el 25-09-60, de 47 años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.330.924, domiciliado en la Residencia Domingo Salazar, Edificio 01, Bloque 01, Apartamento 02-02, Mérida Estado Mérida, estudiante de derecho, hijo de Flor Arias García y Eduardo Primera Anzola,

RODRIGUEZ JIMENEZ DAVID JOSÉ, venezolano, nacido en Mérida el 24-01-87, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.620.905, domiciliado en Residencias Don Juan, Edificio María Alejandra, Apartamento 01-01, Mérida Estado Mérida, obrero de la construcción, soltero, hijo de Luis Ruperto Rodríguez Rojo y Mary Arlin Jiménez Álvarez, teléfono 0414-0625390 Y

PARRA SÁNCHEZ JOSÉ LUIS, venezolano, nacido en Mérida el 10-10-82, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.306.424, domiciliado en Los Curos, parte alta, Bloque 39, apartamento 03, piso 01, Mérida Estado Mérida, Trabajador del Departamento de Nómina de la Policía, hijo de José Luís Parra Palencia y Ana Albertina Sánchez.

Donde los condena a cumplir la pena de: OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por el delito de:, y la accesoria de ley prevista en el artículo 16 numeral 1° del Código Penal vigente.
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. , 02, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, procede a EJECUTAR dicha Sentencia Condenatoria.
En consecuencia, se designa como lugar para que los penados cumplan la pena impuesta el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, salvo que por decisión posterior, se resuelva trasladarlos a otro Centro Penitenciario distinto al indicado.
Seguidamente se procede a hacer el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, éste Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que los penados fueron privados David José Rodríguez Jiménez y José Luís Parra Sánchez, preventivamente de libertad en fecha 24-05-2007, hasta la fecha 27-05-2007, por un lapso de: tres (03) días, faltándole por cumplir de la pena impuesta de SIETE (07) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISIÓN, no se fija fecha de cumplimiento de pena por cuanto los penados se encuentran en libertad. En cuento al penado EDUARDO GREGORIO PRIMERA ARIAS, fue privado de libertad en fecha 24/05/2007 hasta el día 05/10/2007, vale decir que permaneció detenido cuatro meses y once días, luego le fue Revocada la medida cautelar sustitutiva el día 29/06/2009 y permaneció detenido hasta el 06-10-2009, por un tiempo de tres (03) meses y siete (07) días, por lo que si sumamos las dos detenciones del ciudadano EDUARDO PRIMERA ARIAS da un lapso de siete (7) meses y dieciocho (18) días faltándole por cumplir doce (12) días de prisión. No se fija tiempo de cumplimiento de pena por cuanto el penado se encuentra en libertad.
SEGUNDO: Por otra parte los penados de autos pueden optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo a que fueron condenados a una pena menor a cinco (05) años en procedimiento especial de admisión de los hechos, por que de haber sido condenado a una pena superior a cinco años no podría optar de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del COPP. Siempre y cuando, el mismo reúna todos los requisitos exigidos en la citada disposición legal. Por tal motivo se acuerda solicitar los antecedentes penales a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en la ciudad de Caracas, se ordena la realización a los penados del respectivo Informe Psicosocial por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 01 de la Región Andina, (ord 1° del art. 493 del COPP), enviándole al Jefe de la mencionada Unidad, las correspondientes copias certificadas de la sentencia y del presente Ejecútese, contentivo del cómputo de pena. Envíese oficios para tales efectos. En este mismo orden de ideas, los penados deberán presentar constancia de trabajo ante éste Tribunal para tomar la correspondiente decisión.

Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa, cítese a los penados, para que comparezcan ante la sede de éste tribunal, a los fines de imponerlos de la presente decisión y entregarles copia certificada del presente auto de ejecución de pena. Remítanse copias certificadas tanto de la Sentencia Definitiva como de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario de Mérida, a los fines de que le sea realizado el correspondiente Informe Psicosocial y solo copia de la sentencia a la División de antecedentes Penales en la ciudad de Caracas. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nº 02,

Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria
Abg. Laura Cristina Narváez Riera.
En fecha_________, se libraron oficio nro.
y Boletas Nros.