REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 4 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000816
ASUNTO : LP01-P-2004-000816

AUTO NEGANDO LIBERTAD CONDICIONAL

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la solicitud de Libertad Condicional que en escrito recibido por éste Tribunal en fecha 28-10-2.009, presentado por la defensora pública del penado, IVAN ESPINOZA ESPINOZA, Abg. Fabiola Quintero, tal como consta al folio 419-420 de las actuaciones, por lo que para decidir, éste Tribunal, observa lo siguiente:
Primero: El ciudadano IVÁN ESPINOZA ESPINOZA (ya identificado) fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO.
Segundo: Computo Actualizado: El penado IVAN ESPINOZA ESPINOZA, fue detenido en fecha 20/12/2004 cumpliendo pena hasta la fecha (16/10/2006); cuando se le otorgó el Destacamento de Trabajo, es decir que estuvo privado de libertad por un lapso de un (01) año, nueve (09)meses y veintiséis (26) días, cumpliendo con la medida de Destacamento de Trabajo hasta el día 03 de marzo de 2007 (fecha en que se evadió del Centro de Pernocta “José María Olasso”), por un tiempo de cuatro (04) meses y catorce (14) días, lo que da un tiempo de pena cumplida de dos (02) años, dos (02) meses y diez (10) días de presidio.
Tercero: En fecha 16/10/2006, este Tribunal redimió la pena por el lapso de: nueve (09) meses y nueve (09) días, todo lo cual suma un tiempo de pena cumplida de dos (02) años, once (11) meses, y diecinueve (19) días de presidio.
Cuarto: Fue ordenada su detención el día 09 de mayo de 2008 (Juzgado Tercero de Control) y así ha permanecido hasta la presente fecha (04-11-2009), es decir, por el lapso de un (01) año, cinco (05) meses y veinticinco (25) día, inclusive, para un total de pena cumplida igual a cuatro (04) años, cuatro (04) meses y catorce (14) días, que al ser descontados de la pena impuesta de siete (07) años y seis (06) meses, le falta por cumplir un remanente de pena de tres (03) años, un (01) mes y dieciséis (16) días, que los terminará de cumplir en fecha 20 de diciembre de 2012 a las 12:00 de la noche, Y así se declara.
Queda así actualizado el cómputo de pena en la presente causa, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quinto: Éste Juzgado de Ejecución, estima que de acuerdo a los resultados del computo de pena realizado en el presente auto, el penado Ivan Espinoza Espinoza, aún no ha cumplido el tiempo necesario (2/3) partes para optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena como lo es la Libertad Condicional, que en el presente caso son cinco (05) años de presidio, aunado a que resulta innegable el hecho de que dicho Penado NO reúne todos los requisitos establecidos en la ley adjetiva penal para el otorgamiento de la libertad condicional, como lo es el previsto en el numeral 4° del artículo 500 en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Que alguna medida alternativa de cumplimiento de pena otorgada al penado o penada no hubiera sido revocada por el Juez o Jueza con anterioridad”
De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia en auto de fecha 06-02-2009, le fue revocado el Destacamento de Trabajo al penado Ivan Espinoza Espinoza, (folio 374 y 375 ), por éste Juzgado Segundo de Ejecución.
Sexto: De tal manera que además de tener el tiempo necesario para optar al beneficio de Libertad Condicional o a cualquier otro, deben reunirse una serie de requisitos o circunstancias que le permitan al Juez de Ejecución considerar su otorgamiento, si observamos el actual Código Orgánico Procesal Penal, el legislador acogió tal criterio, como espíritu y propósito para el otorgamiento de cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, la circunstancia o requisito imprescindible de que el penado no le haya sido revocada alguna medida de cumplimiento de pena con anterioridad (art. 500, numeral 4°), constituyendo esta circunstancia de revocatoria anterior, un factor que no puede ser ignorado u obviado por la Jueza que suscribe la presente decisión.
Todo esto evidencia que el penado Ivan Espinoza Espinoza, indudablemente no tiene el tiempo necesario ni reúne todos los requisitos previstos en la ley adjetiva penal para el otorgamiento de la libertad condicional, lo que descarta que pueda ser tramitada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, específicamente la Libertad Condicional solicitada por su Defensora Pública Penal.

En consecuencia, analizada como ha sido tal solicitud, presentada en escrito recibido por éste Tribunal en fecha 28-10-2.009, por la Abogado Fabiola Quintero Defensora Pública Penal del penado Ivan Espinoza Espinoza, referida a que se le conceda a su defendido la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA LIBERTAD CONDICIONAL QUE FUERA SOLICITADA A FAVOR DEL PENADO Ivan Espinoza Espinoza, (identificado en autos) ello de conformidad con el artículo 479, numeral 1° y 500 en su 3° aparte y numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa y al penado, remitiéndole a éste último, copia certificada de la presente decisión. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario Región Andina, a los fines legales consiguientes. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
La Juez Titular de Ejecución Nº 02

Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria
Abg. Maria Del Carmen Quintero.
En fecha_________, se libró oficio nro.________ y Boletas de Notificación Nros
La Secretaria