REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 6 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-008473
ASUNTO : LP01-P-2006-008473
AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA

Por cuanto en fecha 30 de julio de 2009, se recibió Informe Final suscrito por la abogado Yvette Coromoto Guillen Rondón, en su condición Delegado de Prueba, del penado de autos, Anthony José Uzcategui Pérez, titular de la cédula de identidad N° 17.239.601, concluyó el régimen de prueba que le fue impuesto al momento de otorgarle la Suspensión Condicional de la Pena, y cumplió con las condiciones que le fueron impuestas, se hace necesario que éste Tribunal emita un pronunciamiento al respecto, lo cual hace en los siguientes términos:
PRIMERO: Tal como se evidencia de las actuaciones en la presente causa penal, llevada por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial del Estado Mérida. El Tribunal de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial, el día 23 de abril de 2007, en la cual fue condenado el ciudadano ANTHONY JOSÉ UZCÁTEGUI PÉREZ a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS MESES DE PRISIÓN, más las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 409 del Código Penal vigente.
Se observa en las actas que conforman estas actuaciones que el referido penado cumplió con la totalidad de la pena que le fue impuesta, al cumplir las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
SEGUNDO: Consta al folio 260 al 263 auto fundado de fecha 23 de julio de 2007, otorgando Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por el lapso de dos (02) años, igualmente consta acta de audiencia de compromiso penado de fecha 25-07-2007, se le impuso de las condiciones que le fueron impuestas, por lo que comienza a correr el tiempo de régimen de prueba en esa fecha, y al folio 294 cursa Informe Conductual Final de fecha 28 de julio de 2009, donde consta que cumplió con todas las condiciones que le fueron impuestas por el Tribunal.
TERCERO: Ahora bien, una vez que el penado cumple satisfactoriamente con la totalidad de la pena impuesta lo procedente y ajustado a Derecho, es que éste Juzgado de Ejecución, dentro de sus atribuciones legales, proceda a declarar extinguida la pena impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, Ord. 1° Y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal.
Por todo lo anteriormente señalado, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA PENA QUE LE FUE IMPUESTA AL PENADO ANTHONY JOSÉ UZCÁTEGUI PÉREZ, antes identificado con motivo a que cumplió con las condiciones impuestas en la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y por ende con la totalidad de la pena que le fue impuesta, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 479, Ord. 1° Y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal.
En tal sentido, se ordena la remisión de la presente causa al archivo judicial correspondiente, para su guarda y custodia definitiva, una vez quede firme la presente decisión.
Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Defensa, y al penado haciendo del conocimiento de éstos últimos, de que podrán solicitarle a éste Tribunal una copia certificada de la decisión, si así lo desean. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.-



La Jueza Titular de Ejecución Nº 02,

Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.

La Secretaria,
Abg. Maria Del Carmen Quintero.

En fecha_________, se libraron Boletas de Notificación
Nros.