REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 9 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001940
ASUNTO : LP01-P-2009-001940
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA .
Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 29-09-2.009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cursante del folio 259 al 267 de las actuaciones, mediante la cual condenó al ciudadano LEONEL ANDRÉS LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-19.997.652, nacido en Mérida el 03 de mayo de 1990, de 19 años de edad, de oficio o profesión obrero de construcción, hijo de María Eugenia Linares y padre desconocido, con domicilio en la calle 24, frente al parque Las Heroínas, casa número 8-137, al lado del Hotel Luna Azul, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono: (0274) 252.10.83.
Lo condenó a cumplir la pena de: UN (01) AÑO SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y castigado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 16 numerales 1°, 4° y 18° de la Ley sobre Armas y Explosivos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a EJECUTAR dicha sentencia condenatoria, en los términos siguientes:
En consecuencia, se designa como lugar para que el penado cumpla la pena impuesta el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, salvo que por decisión posterior, se resuelva trasladarlo a otro Centro Penitenciario distinto al indicado.
Seguidamente se procede a hacer el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, éste Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el penado Leonel Andrés Linares, resultó aprehendido el día 24-03-2009, permaneciendo detenido hasta la presente fecha 09-11-2009, por lo cual ha estado privado de su libertad por un tiempo de: siete (07) meses y quince (15) días, faltándole por cumplir un remanente de pena equivalente a: diez (10) meses y quince (15) días , que los terminará de cumplir en fecha 24-09-2010 a las 12:00 de la noche.
SEGUNDO: Por otra parte el penado por haber sido condenado a una pena inferior a cinco (05) años, en procedimiento especial por admisión de los hechos, puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del actual Código Orgánico Procesal Penal, e procede siempre y cuando él mismo, reúna todos los requisitos exigidos en la citada disposición legal.
Por tal motivo, se acuerda solicitar los antecedentes penales del prenombrado penado a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en la ciudad de Caracas, así mismo, se ordena la realización al penado del respectivo informe psicosocial, en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 01 de la Región Andina, enviándole al Jefe de la mencionada Unidad, las correspondientes copias certificadas de la sentencia y del presente Ejecútese, contentivo del cómputo de pena. Envíese oficios para tales efectos. En este mismo orden de ideas, el penado deberá presentar oferta de trabajo ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Mérida a los fines de la verificación de certeza para tomar la correspondiente decisión.
SE ORDENA LA EJECUCIÓN de la incautación definitiva del arma blanca incautada en el procedimiento efectuado en ésta causa, cuyas características constan en la planilla de cadena de custodia No 2009-491, de fecha 24 de marzo de 2009, cursante al folio 13 de las actuaciones, así como su posterior destrucción; para lo cual se ordena su remisión a la Dirección de Armas y Explosivos de las Fuerzas Armadas (DARFA), , de conformidad con el artículo 33 del Código Penal, en concordancia con el artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
TERCERO: Igualmente, deberá cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 16.1 del Código Penal Vigente, para la pena principal de PRISIÓN, las cuales son:
1°) La inhabilitación política mientras dure la pena.

Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa, trasládese al penado para imponerlo de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nº 02,


Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria

Abg.

En fecha se libraron Boletas de notificación N°
Y Oficios N°