REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Noviembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002118
ASUNTO : LP01-P-2009-002118
AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA CON DETENIDO.
Por cuanto este Tribunal de Ejecución No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante resolución dictada en fecha 10-08-2009, Ejecutó la pena y acordó que el penado de autos, podría optar a la fórmula alternativa de fórmula de pena,fue condenado al cumplir la pena de tres (03) años de prisión por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. y como quiera que a partir del día Tres de Septiembre del presente año, se público la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y en dicho texto, el artículo 493 ejusdem, el legislador estableció que es necesario solicitar del los Centro Carcelarios, el pronóstico de clasificación mínima, y se da cuenta quien aquí suscribe, que el penado de autos JESÚS RAMÓN SÁNCHEZ ÁRIAS, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, obrero, soltero, domiciliado en pasaje Colón, casa n° 050, sector Centenario, Ejido, estado Mérida, titular de la cédula de identidad n° V-18.124.331., pudiera otorgársele la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el Artículo 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, ya que si bien es cierto es obligatorio la clasificación mínima, también es cierto que la dirección del Centro Penitenciario Región Andina no esta preparada en estos momentos para conformar tal equipo (leer folio 106, de las actuaciones), sería retrasar la libertad, que tiene derecho el penado de autos, visto que tiene los demás requisitos, le corresponde a este Despacho tomar la decisión respectiva, toda vez que se ha efectuado una revisión detenida de las actuaciones que conforman la presente causa, en tal sentido, quien aquí decide observa:
Corre inserto a los folios No. 85 al 88 de las actuaciones el Informe Técnico (Psico-social) realizado por el equipo multidisciplinario de la Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional, Maracaibo Estado Zulia , adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el cual hacen referencia sobre la personalidad y condiciones de vida del penado, concluyendo en el mismo con un pronóstico FAVORABLE para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Corre inserto al folio No. 90 de las actuaciones, la oferta laboral, que hace constar que trabajará como EMPLEADP, en el ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DUAL C.A, del señor ALBERTO JOSE ROJO, ubicado en la AVENIDA Don Pepe Rojas de la ciudad del vígía, con una remuneración mensual del sueldo mínimo, oferta que debidamente ratificada (f.99).
Corre inserto al folio No. 104 de las actuaciones la Certificación de Antecedentes Penales del penado de autos, ciudadano: JESÚS RAMÓN SÁNCHEZ ÁRIAS, titular de la cédula de identidad n° V-18.124.331.emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, donde se evidencia claramente que el mencionado ciudadano presenta Antecedentes Penales, por Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 08-07-2009, donde fue condenado a cumplir la pena de Tres (03) Años, de Prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, luego de verificados los anteriores extremos, este Tribunal de Ejecución observa que es legalmente procedente la formula alternativa de cumplimiento de la pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del penado, ciudadano: JESÚS RAMÓN SÁNCHEZ ÁRIAS, titular de la cédula de identidad n° V-18.124.331, ya que si bien es cierto falta uno de os requisitos exigidos en el artículo 493.1 ejusdem, respecto a que se exige el pronostico de clasificación mínima, cierto es que figura constancia de buena conducta emanada del recinto carcelario, a favor del penado y no me parece justo que el penado tenga que esperar privado de su libertad, cuando todavía no esta conformado dicho equipo, tomando en cuenta que están debidamente acreditado lo demás requisitos, razón por la cual se debe otorgar la misma, que deberá ser cumplida durante un lapso de tiempo de Dos (02) Años y Cinco (5) meses a partir de la fecha que suscriba el acta respectiva. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, otorga: 1) La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del penado de autos, ciudadano: JESÚS RAMÓN SÁNCHEZ ÁRIAS, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, obrero, soltero, domiciliado en pasaje Colón, casa n° 050, sector Centenario, Ejido, estado Mérida, titular de la cédula de identidad n° V-18.124.331, por el lapso de tiempo de Dos (02) Años y Cinco (5) meses a partir de la fecha de suscripción del acta respectiva. 2) La Libertad al penado de autos (acompañando copia cerificada de la presente decisión). Cúmplase.
De igual manera, a los efectos del cabal cumplimiento de la pena impuesta, el Tribunal le establece al penado, anteriormente identificado, las siguientes obligaciones, las cuales son acumulativas y que deberá cumplirlas dentro del lapso señalado, destacando que el incumplimiento de una sola de ellas acarrea inmediatamente la revocatoria de esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
Las condiciones impuestas son las siguientes:
1). No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sin autorización del Tribunal a quien le compete la vigilancia.
2). No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3). Cumplir con las condiciones que le imponga el delegado de prueba.
4). Mantener buena conducta y alejarse de personas con comportamientos inadecuados.
5). Presentarse cada 15 días por ante el Delegado de Prueba que se encargue de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas.
6). No consumir sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas.
7). No portar Armas de Fuego ni Armas Blancas de ningún tipo.
Notifíquese a las partes y a efectos de imponer la presente decisión, la cual se hará desde la sede del Centro Penitenciario Región Andina en visita carcelaria.
Se ordena la inmediata libertad del penado de autos, JESÚS RAMÓN SÁNCHEZ ÁRIAS, titular de la cédula de identidad n° V-18.124.331, que se hará efectiva desde las instalaciones del Centro Penitenciario Región Andina, en fecha 12 de Noviembre del presente año, anexando copias certificadas de esta decisión, tanto al referido centro, como a la Unidad Técnica de Apoyo y acompañando boleta de libertad. Cúmplase.
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE EJECUCIÓN No. 03.
ABG.
SECRETARIA.
Se libró oficio N° __________________ y boletas de notificación N° _________________________________, dándole cumplimiento a lo ordenado. La Secretaria.