REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2001-000004
ASUNTO : LL01-P-2001-000004


AUTO DECRETANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA

De la revisión de las actas que conforman las presentes actuaciones, el Tribunal observa lo siguiente:

Primero: En fecha 04 de Septiembre de 2009, emitió resolución, el cual quedó en los siguientes términos: “...Ahora bien, el Tribunal observa que al penado de autos, entre las condiciones impuestas, no consta en autos, que se le haya informado que tenía que presentarse ante la Unidad técnica de apoyo Penitenciario, por otra parte la dirección para ubicarlo estaba errada no coincide con la aportada por el penado en acta suscrita por él (f. 57).
Por el contrario una sola boleta de citación, coincide con la dirección aportada por el penado, anteriormente comentada, y es la inserta al folio 121 de las actuaciones.
Tomando en cuenta esta situación irregular para ubicar al ciudadano Julio Hernán Dávila Dugarte, él cual nunca se escucho para anular el beneficio, este Tribunal toma como fecha para actualizar el computo de pena solicitado por las partes, el tiempo transcurrido desde su detención 25 de abril de 2001, según el ejecútese de pena que riela al folio 45 de las actuaciones, hasta la fecha que fue revocada la suspensión Condicional, 23 de Febrero de 2005, ha transcurrido un lapso de tiempo de Tres (3) años, Nueve (9) meses y Veintiocho (28) días, es decir, le falta por cumplir Dos (2) Meses y dos (2) días.

Tiempo éste que el tribunal estima deberá cumplir el penado de autos en su domicilio, por cuanto es un señor que pasa de los ochenta (80) años de edad, y su estado de salud a simple vista es precaria, en virtud que fue revocada la Suspensión Condicional de la Pena y esta firme dicha decisión, solo le resta por cumplir la pena, que en este caso es de Dos (2) Meses y dos (2) días, conforme al articulo 75 del Código Penal. Así se declara...”,

Segundo: Como consecuencia de lo anterior, se evidencia el vencimiento de la pena impuesta, el efectivo cumplimiento de le pena corporal por parte del penado ciudadano: Hernán Dávila Dugarte, venezolano, titular de la Cédula de identidad 39.653, domiciliado en Kilómetro 28, vía Zea, finca la providencia, casa N° 21, arriba de una chivera del Estado Táchira, hijo de Luis Dávila Balsa y Josefa Dugarte.

Correspondería imponer a la penada las sanción accesoria contemplada en el artículo 16.2 del Código Penal, sin embargo el tribunal aplica lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007, mediante la cual declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.

En tal virtud, por cuanto el ciudadano: Hernán Dávila Dugarte, titular de la Cédula de identidad 39.653, cumplió la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra de la mencionada penada cuando fue condenada, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.


Dispositiva:
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la pena y por ende de la responsabilidad criminal, con relación al ciudadano Hernán Dávila Dugarte, quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la Cédula de identidad 39.653 y así se decide.

Se acuerda notificar a las partes y remitir las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 03

ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA

LA SECRETARIA,

ABG. _______________________________

Se libraron Boletas de Notificación Nos. ___________________________________.

Secretaria