REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000722
ASUNTO : LP01-P-2003-000722


AUTO DECRETANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA

De la revisión que se hace de las actuaciones que conforman la presente causa se observa:

Que en fecha 21 de Junio de 2006, fue condenado por el Tribunal de Juicio N° 03 de esta entidad, el ciudadano LUIS EDUARDO CARRERO PEÑA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de 21 años, nacido el 04-04-85, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad nro. V-17.895.334, hijo de Auxiliadora Peña y de Ramón Carrero, domiciliado en Chamita, calle Las Delias, casa nro. 20-79, Mérida, Estado Mérida, a cumplir la pena de Cuatro (04) años, Un (1) mes, Tres (3) Dias y dieciocho (18) horas de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 457 y 418 del anterior Código Penal (hoy artículos 455 y 416 del Código Penal).

En fecha 11 de Octubre de 2006, en vista de que el penado reunía los requisitos de ley, se le otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como fórmula alterna de cumplimiento de pena , por el lapso de tres (3) años, a partir de la presente fecha, es decir, hasta el once (11) de octubre de 2009.

Ahora bien, consta al folio 454, INFORME CONDUCTUAL FINAL del penado LUIS EDUARDO CARRERO PEÑA, de fecha nueve (09) de Noviembre de 2009, suscrito por la Criminólogo Yelicza Mazzei, en su carácter de Delegado de Prueba, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario N° 01 de esta Ciudad de Mérida, mediante el cual informa que el mencionado ciudadano cumplió con las condiciones impuestas, acatando las obligaciones que le impuso tanto el Tribunal como el Delegado de Prueba, demostrando responsabilidad en la asistencia a las citas pautadas, culminando el beneficio bajo un nivel de supervisión mínimo.

Como consecuencia de lo dispuesto en el contenido del informe conductual final, así como del vencimiento del lapso de tiempo durante el cual fue acordado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, se verifica el efectivo cumplimiento de le pena corporal por parte del ciudadano LUIS EDUARDO CARRERO PEÑA.

Correspondería imponer al penado las sanción accesoria contemplada en el artículo 16.2 del Código Penal, sin embargo el tribunal aplica lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007, mediante la cual declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.
En tal virtud, por cuanto el ciudadano LUIS EDUARDO CARRERO PEÑA, cumplió la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra del mencionado penado cuando fue condenado, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.

Dispositiva:
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la pena y por ende de la responsabilidad criminal, con relación al ciudadano LUIS EDUARDO CARRERO PEÑA, ut supra identificado, y así se decide.

Se acuerda notificar a las partes y remitir las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 03

ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA.

LA SECRETARIA,

ABG. _______________________________

Se libraron Boletas de Notificación Nos. ___________________________________.