REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2004-005308
ASUNTO : LP01-P-2004-000812


Visto y analizado el escrito suscrito por el Abogado JUAN CARLOS ANGULO LEÓN, en su carácter de Director del centro Penitenciario Región Andina, solicitando a favor del penado del ANTUNEZ GONZALEZ DAVID, la actualización del computo, el Tribunal para decidir de conformidad con artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace tomando en cuenta lo siguiente:


Al folio 423, se desprende un auto de EJECUTESE DE SENTENCIA de fecha 23 de Marzo de 2006, en contra del ciudadano DAVID ANTUNEZ GONZALEZ, el cual quedo fundamentado de la siguiente manera:

“…El penado fue detenido en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2004, permaneciendo en tales circunstancias hasta el día de hoy (23.03.2006), lo que significa que el penado ha estado detenido por un (1) año, cuatro (4) meses y dos (2) días, lo cual deberá descontarse del tiempo de su condena conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que le queda por cumplir un remanente de pena de siete (7) años, siete (7) meses y veintiocho (28) días de presidio, que terminará de cumplir el día veintiuno (21) noviembre de 2013 …”.

Al folio 611, esta inserto un auto de fecha 14-03-2008, en el cual el Juez realiza cómputo actualizado, de este auto se puede verificar lo siguiente:
“…Ahora bien, el penado anteriormente mencionado, fue detenido preventivamente en fecha: 21-11-2004, permaneciendo en tales circunstancias hasta el día de hoy 12-03-2008, lo que significa que el penado ha estado detenido por un lapso de tiempo de: Tres (03) Años, Tres (03) Meses y Veintiún (21) Días de Presidio, tiempo este que deberá descontarse de su condena, que es de: Nueve (09) Años de Presidio, conforme a lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que al mismo le resta por cumplir un remanente de pena de: Cinco (05) Años, Ocho (08) Meses y Nueve (09) Días de Presidio, que terminará de cumplir efectivamente el día: 21-11-2013.- …”.


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Al folio 633, esta inserto una información de fecha 12 de Septiembre de 2009, en el cual informa que el penado de autos, esta recluido en el Internado Judicial del Estado falcón.

Así las cosas, si el penado de autos fue detenido en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2004, hasta los actuales momentos 16-11-2009, significa que el penado ha estado detenido por un lapso de tiempo de Cuatro (04) Años y Once (11) Meses y veinticinco (25) días de Presidio, tiempo este que deberá descontarse de su condena, que es de: Nueve (09) Años de Presidio, conforme a lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que al mismo le resta por cumplir un remanente de pena de: Cuatro (04) años y cinco (5) días de Presidio, que terminará de cumplir efectivamente el día: 21-11-2013. Así se declara.



DISPOSITIVA:

Por todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, Actualiza el cómputo del pena impuesta al penado de autos, ciudadano DAVID ANTUNEZ GONZALEZ. Y ASI SE DECIDE

Notifíquese al Ministerio Público, a la defensa y al penado, informándole a esta último del presente cómputo actualizado. Remítase copia certificada al Internado Judicial del Estado Mérida. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.


ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE EJECUCIÓN No. 03.



ABG.
SECRETARIA.



Se libraron las boletas de notificación N° _______________________ y oficios N° __________, cumpliendo lo ordenado.

La Secretaria