REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Noviembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-000365
ASUNTO : LP01-P-2007-000365


AUTO DECRETANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA

De la revisión de las actas que conforman las presentes actuaciones, el Tribunal observa lo siguiente:

Primero: En fecha 05 de Octubre de 2009, este Tribunal corrigió error material de la siguiente manera: “...una vez revisada detenidamente la decisión dictada por este mismo despacho en fecha 31-07-2009, previa solicitud realizada en fecha 09-07-2009, por el Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, mediante la cual le acordó al penado la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, procediendo de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 5 de la Ley de Régimen Penitenciario, se da cuenta que la misma contiene un Error Material Involuntario, ....por tal motivo, este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el Artículo 192 del Código Adjetivo Penal, procede a rectificar el error anteriormente señalado, por lo que la resolución queda en los siguientes términos:

Arroja un total de pena cumplida hasta el día 31-07-2009 de Tres (03) Años, Seis (06) Meses, Dos (02) Días y Doce (12) horas, y por cuanto él mismo ciudadano fue condenado a cumplir la pena de: Tres (03) Años y Nueve (09) Meses de Prisión, le falta por cumplir exactamente, Dos (02) Meses , Veintiocho (28) Días y Doce (12) de Prisión que terminará de cumplir físicamente el día: 29-10-2009....”.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior, se evidencia el vencimiento de la pena impuesta, el efectivo cumplimiento de le pena corporal por parte del penado ciudadano: BARROS SALAZAR ERNESTO LUIS, titular de la cédula de identidad No. V-13.957.377,

Correspondería imponer a la penada las sanción accesoria contemplada en el artículo 16.2 del Código Penal, sin embargo el tribunal aplica lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007, mediante la cual declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.

En tal virtud, por cuanto el ciudadano: BARROS SALAZAR ERNESTO LUIS, titular de la cédula de identidad No. V-13.957.377, cumplió la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra de la mencionada penada cuando fue condenada, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se decide.

Advierte el Tribunal, que constan en autos carpeta de redención para el trabajo y estudio a favor del penado de autos, pero resulta inoficioso resolver la redención, cuando es obvio que esta extinguida la responsabilidad criminal. Así se declara.

Dispositiva:
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara la extinción de la pena y por ende de la responsabilidad criminal, con relación al ciudadano ERNESTO LUIS BARRO SALAZAR: de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, de 27 años de edad, nacido el 21-02-79, de profesión u oficio soldador, titular de la cédula de identidad nro. V-13.957.377, hijo de Doris Salazar y Ernesto Barro, domiciliado en la Avenida 2 Lora, Sector Glorias Patrias, Iglesia Jerusalén, Mérida, Estado Mérida.y así se decide.

Se acuerda notificar a las partes y remitir las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 03

ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA

LA SECRETARIA,

ABG. _______________________________

Se libraron Boletas de Notificación Nos. ___________________________________.

Secretaria